REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001598
ASUNTO : XP01-P-2011-001598
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. GERSHY MATAR CHAVEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIANA FRANCO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LEONEL MARQUEZ.
IMPUTADOS: NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA Y JEAN CARLOS SUAREZ.
VICTIMA: JOSE HUMBERTO PEREZ JORDAN.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277 DEL CODIGO PENAL
Vista la solicitud presentada por la abogada MARIANA FRANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, trabajando en la Junta comunal del barrio, hijo de Gladis Ortega (f) y de Roso Bravo (v) , titular de la cédula d e Identidad Nº 17.656.201, residenciado en el barrio Carinaguita Sucre sector el bolsillo casa de la señora Doris frente a la funcionaria Isidra Ochoa. Y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar, a quienes la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ JORDAN solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, abogada MARIANA FRANCO, los imputados previos traslados del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensora Público, abogado Leonel Márquez y la victima.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado MARIANA FRANCO. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: “Buenas días, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto a los ciudadanos NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, trabajando en la Junta comunal del barrio, hijo de Gladis Ortega (f) y de Roso Bravo (v) , titular de la cédula d e Identidad Nº 17.656.201, residenciado en el barrio Carinaguita Sucre sector el bolsillo casa de la señora Doris frente a la funcionaria Isidra Ochoa. Y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar, en virtud de que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 16 de marzo de 2011, actuaciones del Cuerpo de Policial del estado donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: funcionario Rivas Blanco José Humberto, encontrándose en el servicio de sus funciones, cuando se trasladaba a las 12:00 del mediodía por la urb. Alto Parima, avistó a un ciudadano que se encontraba en el medio d e la calle sin zapatos, con una franela de color amarillo, manifestando que lo estaban atracando, le indico el lugar de la residencia, se dirige hasta la vivienda cuando avista a dos ciudadanos procede a darle la voz de alto, se les acerca , dos vecinos prestaron apoyo, los sujetos vestían un suéter de color blanco con rayas azules y una bermuda intento sustraer algo de la cintura , le indico que no se moviera, se le realizo el cacheo, y a la altura de la cintura pudo incautarle un arma de fuego modelo 38mm, color plateado, con cacha de madera, y en su interior 6 cartuchos dos percutidos y 4 sin percutir , llega el apoyo de la brigada motorizada y les ordeno el traslado, los mismos quedaron identificados como SUAREZ ZAMBRANO JEAN CARLOS Y BRAVO ORTEGA NESTOR JOSE, los cuales quedaron detenidos, por ello Solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal en virtud de que se encuentra diligencias que investigar. Solicito a los fines de asegura la continuación del proceso y en virtud de la precalificación de los delitos señalados se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del CODIGO PENAL, Es todo”
- De la declaración de los imputados: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, les informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión SOLDADOR EN LA Junta comunal en Carinagua Sucre, hijo de Gladis Ortega (f) y de Roso Bravo (v) , titular de la cédula d e Identidad Nº 17.656.201, residenciado en el barrio Carinaguita Sucre sector el bolsillo casa de la señora Doris frente a la de Pablo Morales quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595.271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio ayudante mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Alto Carinagua frente a la cancha casa de color carne, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ JORDAN quien manifestó: “no deseo declarar todo lo dije en mi declaración”. .
- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, Abg. Leonel Márquez quien manifestó: “Buenos tardes antes que nada recordar que mis defendido gozan de la presunción de inocencia la cual implica según la norma jurídica que toda persona se debe presumir inocente hasta tanto se dicte sentencia en su contra por un tribuna de juicio asimismo establecer que nuestra legislación estable que toda persona debe ser juzgada en liberad a toda persona que se le atribuya la comisión de la presunta de un hecho punible, goza del derecho de estar en libertad mientras se desarrolla el proceso mientras el fiscal reúne los requisito y practica las diligencia de investigación que haga presumir la responsabilidad penal, en el presente caso ciertamente mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios policiales pero no reposa en el expediente suficientes elementos que permitan presumir en este primera etapa del proceso que los mismo hayan sido autores del delito que le atribuye del Ministerio Público, la solicitud de privativa por el Fiscal no se ajusta al contenido del articulo 250 numeral 2 el cual señal que para dictar privativa que se presumen que existan suficientes elementos de convicción para dejar su participación en los hechos asimismo la norma establece que el articulo debe ser interpretado de manera de manera restrictiva y verificar que exista armonía con el hecho punible y la solicitud d e Privativa de Libertad, la defensa considera que no se le puede atribuir el delito imputado por no existir elementos , lo ajustado a derecho es concederle su libertad garantizando las resultas del proceso con una o varia medidas sustitutivas, por lo que solicito no se decrete la medida privativa y se le concede una Medida que presentación periódica es todo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en el sitio de los hechos que es la vivienda de la victima el Ciudadano: JOSE HUMBERTO PEREZ JORDÁN de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº C.I- 10.826.428, Quien manifiesta como se puede observan en el acta de entrevista que cursa en el folio 05 de la presente causa: …"yo me encontraba en el centro realizando una diligencia con mí señor padre quien se llama ANTENOJENES PEREZ, y en lo que entro a mi residencia, me consigo con una de las ventanas abierta y me dirijo hacia ella para ver por qué se encontraba abierta, al voltear pude ver a un sujeto detrás de mí con un arma de fuego quien me grito no me mires a la cara y tírate al piso, después me llevaron al cuarto y note que eran dos sujetos que se encontraban en mi casa, luego yo vuelvo a voltear y uno de ellos me está apuntando con el arma y el otro me amordazo y me decían no grites no veas porque si no te mato, y me preguntaron dónde está el teléfono me revisaron y me quitaron las llaves del carro; quédate hay tirado si te levantas te doy un tiro, sentí que ESTOS SUJETOS SALIERON AL Patio TRASERO, y trato de soltarme lográndolo, salgo por la puerta lateral brinco la cerca, y en ese momento pasa el funcionario 1NSP. JEFE (CP-AMAZ) RlBAS BLANCO. Ya que vive por ese sector y le grite me están atracando, él se dirige hacia mi casa en el vehículo de él y les grito alto policía y llamaba por vía telefónica pidiendo apoyo, el funcionario se manifestó gritando policía uno de ellos levanto las manos y se tira al piso y el otro se negaba a salir luego salió de forma sospechosa y se arrojó al piso y el policía le gritaba las manos en la nuca y este trataba de sacar algo de la cintura y nuevamente el policía le grito no te muevas y le logra poner las manos en la nuca y llegan dos vecinos que ayudaron al policía para que no se moviera y el policía le sacó el arma de fuego de la cintura y lo desarmo luego llegaron los motorizados y lo esposaron. Para trasladados al comando”…
Así las cosas, en el acta policial que cursa en los folios 06 y 07 de la presente causa de fecha 15 de marzo de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de: "'Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, cuando me trasladaba a la las 12:00 del mediodía aproximadamente en dirección URB. SANTIAGO AGERREVERE y a la altura de la URB. ALTO PARIMA aviste a un ciudadano, que se encontraba en medio de la calle sin zapatos, con una' franela de color amañl1á y mono de color azul ::manifestándome que lo estaban atracando, dos sujetos y que se encontraban dentro de su vivienda, rápidamente le pregunte por el rasgo físico de los sujetos que mencionaba y me indico uno de piel Negra y otro de color blanco luego le pregunte que donde vivía y me indico la residencia que quedaba en una de las esquina de la cuadra de esa Urbanización específicamente en una casa sin frisar con un portón de color blanco rápidamente me dirijo hasta la vivienda antes mencionada, cunado aviste a dos sujetos con las mismas características que el ciudadano me avía mencionado, procedo a darle la voz de alto 'presentándome como funcionario policial del estado levanten las manos donde las pueda ver rápidamente me les acerco con cautela y dos vecinos de ese sector me prestaron el apoyo, y uno de estos sujetos que para el momento vestía un SUÉTER DE COLOR BLANCO CON RA 'VAS AZULES Y UNA BERMUDA DE BLUJEAN intento sustraer algo de la cintura, rápidamente le indique no te muevas levanta las manos procedí a realizar le cacheo corporal como lo estipula el Articulo 205 del C.OP.P y a la altura de la cintura pude incautar le un ARMA DE FUEGO MODELO 38mm. COLOR PLATEADO con cacha de madera y en su interior 06 cartucho dos percutido y 04 sin percutir, luego para el momento llego el apoyo por parte de la brigada motorizada el CI2° (P-AMAZ) DOMÍNGUEZ JOSE y AGTE (P-AMAZ) TORO NlCK y les ordene trasladarlo a la brevedad posible al comando general de policía para realizar las respectivas diligencias correspondientes al caso, donde quedaron escrito como: SUAREZ ZAMBRANO JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 06/02/83, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero; de profesión u oficio Mecánico, hijo de José Antonio Suárez Primero (F) y de Nel1y del Carmen Zambrano de Herrera (V), Portador de la Cédula de Identidad N' 15595.271, y residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre, en la residencia de alqui1er del ciudadano Piteo, adyacente al Preescolar, en esta ciudad; y BRAVO ORTEGA NÉSTOR JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de: Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: mecánico, trabajando actualmente en la junta comunal del barrio Carinaguita Sucre, con el ciudadano Miguel Acriban, hijo de: Gladis Mayor Ortega (F), y de: Roso Américo Bravo (V), Portador de la Cédula e Identidad N° 17.656.201 residenciado en el Barrio Carinaguita Sucre”…
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de frustración Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ JORDAN, pues al momento de la aprehensión de los imputados los mismos se encontraban en el sitio de los hechos referidos por la victima que estaba siendo objeto del delito precalificado y al momento de la detención se les decomiso un ARMA DE FUEGO MODELO 38mm. COLOR PLATEADO serial del tambor 6301 y W708236 con cacha de madera y en su interior 06 cartucho dos percutido y 04 sin percutir, de la cual se deja constancia en el registro de cadena de custodia que cursa en la presente causa, y del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes de la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, la misma se produjo a poco de cometer el presunto delito a la victima, la cual señaló que estaba siendo objeto de un robo y había sido atado en su vivienda y colocado en cuarto, el mismo se logró desatar y salio de su residencia y pidió ayuda a un funcionario de la policía el cual logró la captura de los mismo en el sitio referido por la victima que estaba siendo objeto del robo en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos se presume que son los autores o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, trabajando en la Junta comunal del barrio, hijo de Gladis Ortega (f) y de Roso Bravo (v) , titular de la cédula d e Identidad Nº 17.656.201, residenciado en el barrio Carinaguita Sucre sector el bolsillo casa de la señora Doris frente a la funcionaria Isidra Ochoa. Y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar, Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputa la presunta comisión de los delitos de a quienes la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ JORDAN. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como ROBO AGRAVADO en grado de frustración Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ JORDAN. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia de los referido tipo penales debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que los referidos ciudadanos son autores o participe en el presente hecho delictivo.
Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, trabajando en la Junta comunal del barrio, hijo de Gladis Ortega (f) y de Roso Bravo (v) , titular de la cédula d e Identidad Nº 17.656.201, residenciado en el barrio Carinaguita Sucre sector el bolsillo casa de la señora Doris frente a la funcionaria Isidra Ochoa. Y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar, a se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ JORDAN. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA titular de la cédula d e Identidad Nº 17.656.201 y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271 SEGUNDO: En virtud de la Solicitud Fiscal se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: En virtud d e la solicitud Fiscal se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NESTOR JOSE BRAVO ORTEGA de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mecánico, trabajando en la Junta comunal del barrio, hijo de Gladis Ortega (f) y de Roso Bravo (v), titular de la cédula de Identidad Nº 17.656.201, residenciado en el barrio Carinaguita Sucre sector el bolsillo casa de la señora Doris frente a la funcionaria Isidra Ochoa. Y JEAN CARLOS SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15. 595271, de 28 años de edad, estado civil Soltero, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 06-02-83, de oficio mecánico, hijo de Nelly Zambrano (v) y José Suárez (f) residenciado en la urbanización Carinaguita Sucre en la residencia de alquiler del ciudadano Piteo adyacente al preescolar, por estar incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano JOSE HUMBERTO PEREZ JORDAN CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa pública se declara sin lugar QUINTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra d e los ciudadanos.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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