REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Marzo de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-000071
ASUNTO : XP01-P-2010-000071
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: ABG. FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ASTRID GELVES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: CARLOS ALFONZO DIAZ DIAZ Y JOSE DANIEL RODRIGUEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONZO DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.147, estado civil soltero, residenciado el Escondido Uno, calle cuatro, cerca de la Lopna, nacido en Puerto Páez, Fecha 20-08-1964, Hijo de Ana Lucia Díaz, Carlos Martín Díaz Díaz y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.500,852. Estado civil casado, fecha de nacimiento 26-02-1979, nacido en Cabruta Estado Guarico, Hijo de José Maria Rodríguez y Pablo Emilio Colmenares, Residenciado en Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bodega alguita, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Colectividad.
PUNTO PREVIO: La audiencia preliminar de fecha 13 de del 2011, en virtud de las reiteradas inasistencias de los imputados GUTIERREZ BETANCOURT NELSON, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha de nacimiento 09/11/1979, de treinta (30) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, laborando de libre ejercicio, residenciado en el Barrio Periférico, rancho s/n, al lado del cementerio Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, frente a la familia Díaz, hijo de Ana Betancourt (v) y Héctor Gutiérrez, (f) indocumentado, y SANCHEZ HERRERA ALEX DISNEY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.954.187, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fecha de nacimiento 15/10/1980, de treinta (30) años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, laborando en el libre ejercicio, residenciado en el barrio Periférico sur, calle principal, casa color amarilla s/n, adyacente al cementerio, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Santa Herrera (V) y Jesús Sánchez, (V), se ordenó librar orden de captura en contra de los mismos, dejando constancia este Juzgado que una vez que se haga efectiva la misma y sean puestos a la orden de este Tribunal se procederá a fijar a la audiencia preliminar en la presenta causa en base a estos imputados.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesta el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.
Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público la cual manifestó, “actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso procedo a ratificar la acusación que hace el Ministerio Publico por cuanto se estima que existen fundados elementos en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONZO DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.147, y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.852. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitó se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos previamente nombrados; cabe señalar que las sustancia que se les incautaron dieron como resultados que todos los envoltorios resultaron ser sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico; La conducta desplegada por estos ciudadanos se subsume en el delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito como punto previo con respecto al Ciudadano RANDY NAVAS, se identifico como tomando la identidad de su hermano menor JOSE ENFERBER MUÑOZ, y quien falleció por herida de arma blanca y solicito el sobreseimiento de la presente causa, ahora bien, con respecto a estos ciudadanos solicito que la presente acusación se admitida en su totalidad, y la medidas de coerción personal sean ratificadas en virtud de que no ha variado. Solicito que la drogo incautada en el presente asunto sea destruida en su totalidad. Es todo”
SEGADAMENTE EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LOS IMPUTADOS, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.
ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LOS ACUSADOS DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN procede a declarar mi nombre es CARLOS ALFONZO DIAZ DIAZ, quien manifiesta: …”nosotros estamo (sic) allí, llegaron ellos, estamos los cinco y, pues fue cierto lo que hicieron ellos, nos llevaron eso fue todo”. Ni la representación Fiscal ni la defensa preguntaron al Imputado, Pregunta el Juez; Reconoce Usted que la actuación de los funcionarios fue como lo índico la Representación Fiscal, al que contestó: SI. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencia al Imputado Ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, quien manifestó: …”realmente este, señor juez de acuerdo a lo que hoy (sic) de la fiscal, que me imputa en este delito, solo estamos sentado en un tumba, donde supuestamente consiguieron unos envoltorios, no había testigo que dijera que eso nos lo encontraron a nosotros, esta acusación no tiene fundamente, (sic) puedo decir que si me consigo algo en una esquina de alguno de nosotros, creo yo, es lo que considero. Es todo”. Fiscal: No realizo. En este estado: No Formuló preguntas la Defensa, Ni formulo preguntas el Juez.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abog. FLORENCIO SILVA quien manifestó lo siguiente: “…Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico, en el presente asunto, queremos hacer las suficientes manifestaciones Primero: En señalar que mis defendidos son presuntos autores del delito de posesión de drogas, sin embargo señor Juez, hay una acusación que no indica la conducta desplegada por mis defendidos, también no dice cuales son los objetos de interés criminalistico que pudiera indicar la conducta de ellos, en forma reiterada se ha planteado en esta sala la importancia de la presencia de testigos, aquí no hubo testigos que dieran fe del presente procedimiento, se pudiera decir, que fueron los mismo funcionarios los que tenían esa porción de sustancias por la que hoy acusan a mis defendido, Segundo: Solicito que no se admita la presente acusación, por tal motivo se decrete la libertad plena de mis defendidos, sin no lo considera así, y se admitiere la acusación solicito el principio de la comunidad de la Prueba que el Ministerio Publico Presenta. Tercero: Solicito se le de el derecho de Palabra a mis defendidos para que ejerzan sus derechos según el articulo 42 como es la suspensión condicional del proceso, puesto que la pena no excede de lo previsto en este articulo y que se le de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que los acusados se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
Atendiendo a esta norma de rango constitucional así como a la establecida en el segundo aparte del artículo 34 de la novísima de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en criterio de quien decide es mucho mas justa pues atiende al principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, por el contrario que la nueva ley reduce considerablemente la penalidad para los casos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuando esta no excede de los límites establecidos en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (como en el caso de autos que no excede tales cantidades) norma esta que beneficia considerablemente al acusado en cuanto a la penalidad a imponer en el caso de resultar condenado.
Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por los imputados y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar,
“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….
Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.
Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos
Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que los acusados se acojan como en efecto lo hicieron a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que los acusados CARLOS ALFONZO DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.147, estado civil soltero, residenciado el Escondido Uno, calle cuatro, cerca de la Lopna, nacido en Puerto Páez, Fecha 20-08-1964, Hijo de Ana Lucia Díaz, Carlos Martín Díaz Díaz y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.500,852. Estado civil casado, fecha de nacimiento 26-02-1979, nacido en Cabruta Estado Guarico, Hijo de José Maria Rodríguez y Pablo Emilio Colmenares, Residenciado en Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bodega alguita, admitida como fue la acusación, así como las pruebas por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultaron acusados por el titular de la acción penal.
Este tribunal considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, le han asignado la categoría de delito grave a los delitos de Droga, refiriéndose específicamente al delito de TRAFICO en cualquiera de sus modalidades y al efecto en sentencia N° 06-0148 de la Sala Constitucional de fecha 25-05-06 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, en consecuencia no reciben tal calificativo (de lesa humanidad) el delito de posesión, lo que resulta evidenciado con la pena que tiene asignada dicho delito actualmente, pues el legislador patrio consideró tales delitos de menor gravedad.
Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de los imputados, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que los acusados no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijeron que estaban dispuestos ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”
Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida a los imputados CARLOS ALFONZO DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.147, estado civil soltero, residenciado el Escondido Uno, calle cuatro, cerca de la Lopna, nacido en Puerto Páez, Fecha 20-08-1964, Hijo de Ana Lucia Díaz, Carlos Martín Díaz Díaz y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.500,852. Estado civil casado, fecha de nacimiento 26-02-1979, nacido en Cabruta Estado Guarico, Hijo de José Maria Rodríguez y Pablo Emilio Colmenares, Residenciado en Urbanización Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bodega alguita, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal, este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas: Este Tribunal oída la manifestación de los acusados, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, condiciones presentación cada treinta (30) días por un lapso de Un (01) año Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 1) Residir en hogar determinado, la residencia que aparece en los autos, debe informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas Alcohólicas, 3) Abstenerse de participar en otro hecho delictivo. Y en cuanto a la reparación Simbólica solicitada por la Fiscal Abg. ASTRID GELVES consiste en repartir doscientos (200) Tríptico que consigno la Fiscalía Octava en esta audiencia el Ciudadano CARLOS ALFONZO DIAZ DIAZ en la Escuela FELIX SOLANO la cantidad de 100 trípticos y el Ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ en la Escuela ROMULO BETANCOUT cantidad de 100 Trípticos, Una vez cumplidas las condiciones, entregará en este Tribunal, la consignación de haber cumplido con los requisitos. El Tribunal hace del conocimiento de los imputados y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.
En cuanto a la solicitud realizada por la representación Fiscal referida a que se dicte el sobreseimiento de la presente causa en cuanto al ciudadano RANDY NAVAS, en virtud que consta en el expediente una copia de acta de defunción del mismo el cual se tiene que dar por fallecido y en consecuencia la extinción de la acción penal, este Tribunal decide que no procede en estos momentos, en virtud de que no consta la original del Acta de Defunción y para lo cual se acuerda oficiar al Registro Civil del Municipio Atures que remita a este Despacho el Acta de Defunción Certificada por ese organismo encargado de llevar los registro sobre personas fallecidas, y una vez obtenido el mismo este Juzgado se pronunciará por auto separado sobre la procedencia o no del sobreseimiento de la causa en base el referido imputado.
En cuanto a la solicitud de la representación Fiscal sobre la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento, este Tribunal acuerda la misma ya constan en lactas que conforman la presente causa en el folio 175 de la primera pieza la experticia en origina realizada a dicha sustancia previamente identificada por experto de conformidad con el artículo 119 de norma especial aplicada en este caso.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos CARLOS ALFONZO DIAZ DIAZ y JOSE DANIEL RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, en perjuicio de la Colectividad, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda lo solicitado por la Defensa en cuanto a la comunidad de la Prueba. TERCERO: En este estado, una vez admitida la acusación, el ciudadano Juez procede a imponer al imputados de autos acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguida el Tribunal le concede la palabra al ciudadano CARLOS ALFONZO DIAZ DIAZ, manifestó que “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO ASI MISMO OFREZCO UNA REPARACION SIMBOLICA DEL DAÑO, ME COMPROMETO A REALIZAR CUALQUIER CONDICION QUE ME IMPOGA ESTE TRIBUNAL”. Procede este Tribunal a concederle el derecho de palabra al ciudadano: JOSE DANIEL RODRIGUEZ, manifestó que “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO ASI MISMO OFREZCO UNA REPARACION SIMBOLICA DEL DAÑO”. ME COMPROMETO A REALIZAR CUALQUIER CONDICIONES QUE ME IMPOGA ESTE TRIBUNAL” Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal manifiesta: como la victima en este caso es la colectividad, solito que como reparación simbólica, estos ciudadanos colaboren en combatir este flagelo, y repartir este Tríptico que procedo a consignar en la presente audiencia. Es todo.” La Defensa. Esta defensa admite la Suspensión condicional del proceso, y también admite que mis defendidos procedan a repartir los trípticos que señala la Representación Fiscal. Oída la manifestación de los acusados de autos, la Representación Fiscal, la defensa y oída admisión de los hechos por parte de los acusados, este Tribunal DECIDE: Se declara con lugar la suspensión condicional del proceso, y se le imponen las siguientes condiciones presentación cada treinta (30) días por un lapso de Un (01) año Por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Residir en hogar determinado, la residencia que aparece en los autos, debe informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como bebidas Alcohólicas, 3) Abstenerse de participar en otro hecho delictivo. CUARTO: En cuanto a la reparación Simbólica solicitada por la Fiscal Abg. ASTRID GELVES consiste en repartir doscientos (200) Tríptico que consigno la Fiscalía Octava en esta audiencia el Ciudadano CARLOS ALFONZO DIAZ DIAZ en la Escuela FELIX SOLANO la cantidad de 100 trípticos y el Ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ en la Escuela ROMULO BETANCOUT cantidad de 100 Trípticos, QUINTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento del ciudadano RANDY NAVAS, este Tribunal decide que no procede en virtud de que no consta la original del Acta de Defunción y para lo cual se acuerda oficiar al Registro Civil de atures que remita a este Tribunal Penal El Acta de Defunción solicitada. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud del Defensor Publico en cuanto a que no se admita la acusación del Ministerio Publico.- SEPTIMO: Este Tribunal declara con lugar la Solicitud de la Represtación Fiscal con respecto a la Destrucción de la Drago Incautada en la presente causa. Líbrese boleta de libertad. Notifique a las partes de la presente fundamentación.
Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control en los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil 2011.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASAAD
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