REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2010
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002176
ASUNTO : XP01-P-2010-002176


AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.492, y con domicilio procesal ubicado en la avenida Orinoco edificio San José, planta baja local 1 oficina 2-A, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actuando como defensor privado del ciudadano NICOLIA FUENMAYOR JOSE GREGORIO, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.507.339, de profesión obrero, domiciliada en el Sector Simón Rodríguez, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, Escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Por cuanto mi defendido ha venido dando cumplimiento de manera regular con sus presentaciones periódicas ordenadas por este tribunal cada quince (15) días, y siendo que por razones de trabajo requiere ausentarse de manera temporal de la ciudad de Puerto Ayacucho, para trasladarse a los Municipio Maroa, Atabapo y Rio Negro de esta misma Circunscripción judicial, es por lo que le solicito muy respetuosamente al Ciudadano juez, se sirva autorizarle y ampliarle las presentaciones…”


Por ultimo la defensa solicita: …” En virtud de lo antes expuesto es por lo que le solicito al tribunal, se sirva ampliarle el régimen de presentación a mi defendido de quince (15) días a (45) días, Petición que hago en razón de que los medios de transportes son fluviales y aéreos, requiriéndose de tiempo y dinero para su traslado. Por ultimo solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciados conforme a derecho y se provea sobre lo solicitado…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 27AGO2010, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: “…Por considerar que existen diligencias necesaria que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo pro parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decretan MEDIDA CAUTELAR contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NICOLIA FUENMAYOR JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nª V- 10.922.155, consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo, se Ordena dejar sin efecto la orden de captura en contra del ciudadano José Gregorio Nicolia parar lo que se acuerda oficiar al Organismo competente solo respecto al ciudadano José Gregorio Nicolia. Líbrese boleta de libertad…”

Así mismo, se puede observar en el sistema informático llevado por los Tribunales penales Juris 2000, sobre el régimen de presentación del imputado de autos en las fechas siguientes: 28-08-2010, 30-08-20100, 15-09-2010, 04-10-2010, 06-10-2010, 15-10-2010, 03-11-2010, 17-11-2010, 02-12-2010, 16-12-2010, 10-01-2011, 17-02-2011, 24-02-2011, 02-03-2011, 15-03-2011 y 22-03-2011. Pudiéndose apreciar que el mismo ha dado hasta la presente fecha cabal cumplimiento con la medida impuesta por este Juzgado.

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que la Defensa del ciudadano imputado, ha solicitado Examen y Revisión de la Medida cautelares, que pesa sobre su defendido y que le sea a largada las presentaciones del mismo por razones de trabajo requiere ausentarse de manera temporal de la ciudad de Puerto Ayacucho, para trasladarse a los Municipio Maroa, Atabapo y Río Negro de esta misma Circunscripción judicial, en razón de que los medios de transportes son fluviales y aéreos, requiriéndose de tiempo y dinero para su traslado. no es menos cierto que si tomamos en consideración el delito, por el cual está siendo imputado el ciudadano supra mencionados, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal Venezolano, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer las medidas de aseguramiento, pero asimismo considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que el acusado enfrentaran su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el imponer medidas cautelares durante el proceso hasta la obtención del fin ultimo del proceso como los la búsqueda de la verdad considera mantener la medida impuesta.

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Privada del imputado de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, se observa que para la procedencia del levantamiento de la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo fue la suspensión de la Licencia de conducir, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han varado; es decir las condiciones que dieron origen a la aplicación de tal medida permanecen igual.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Privada, del imputado NICOLIA FUENMAYOR JOSE GREGORIO, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.507.339, de la ampliación de régimen de presentación, acordándose que el mismo debe presentarse cada 30 días por ante la misma unidad del Alguacilazgo que ha venido cumpliendo, ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso y por cuanto el imputado de autos ha venido dando estricto cumplimiento a tal medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor privada, del imputado NICOLIA FUENMAYOR JOSE GREGORIO, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.507.339, de la ampliación de régimen de presentación, acordándose que el mismo debe presentarse cada 30 días por ante la misma unidad del Alguacilazgo que ha venido cumpliendo, ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, 22 de Marzo de 2011, regístrese y publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD