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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2010
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003280
ASUNTO : XP01-P-2010-003280


AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado Leonel Márquez, actuando como defensor Público Quinto Penal del ciudadano José Ramón Guerra, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.243.630, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 3 y 9, del Código Penal, Escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso honorable Juez, que actualmente mi Defendida esta sometida a una medida cautelar sustitutiva que consiste en la presentación periódica TODOS los Días por ante la unidad de alguacilazgo, medida que el acusado ha cumplido cabalmente, según consta en e! sistema llevado a tal efecto. En este sentido, Manifiesta el imputado de autos que esta medida restrictiva de su libertad afecta el desarrollo de sus actividades laborales y familiares, por lo cual requiere que se le conceda un Alargamiento en su régimen de presentaciones. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 246 establece que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, por lo cual SOLICITO se le conceda al ciudadano JOSE RAMON GUERRA, un alargamiento en su régimen de presentaciones, para que en lo sucesivo se presente una vez cada 15 días…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 29OCT2010, se realizó la audiencia de presentación de los imputados ante el Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: “…PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos los imputados JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, Titular de la cedula de identidad N° 18.243.630, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, Titular de la cedula 15.789.640, y JESÚS WILFREDO CORREA, Titular de la cedula de identidad 21.547.230, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas Del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta Comisión del Delito Penal por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 3 y 9, del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda aplicar medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal a los ciudadanos los imputados JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, Titular de la cedula de identidad N° 18.243.630, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, Titular de la cedula 15.789.640, y JESÚS WILFREDO CORREA, Titular de la cedula de identidad 21.547.230. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, a la solicitud realizada por la defensa pública referido a las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de la libertad y lo referido de la desestimación de la detención flagrancia. CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, informando que el ciudadano JESÚS WILFREDO CORREA, tiene una medida por este Tribunal Primero de Control. Se ordena notificar a la victima de la presente causa. Líbrese boleta de Encarcelación…”

Así las cosas, se observa de los autos que conforman la presente causa que el fecha 30NOV2010, se dictó resolución en la cual se decretó: …” PRIMERO: SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de Octubre de 2010, por este Tribunal Primero de Control contra los ciudadanos: JOSÉ RAMON GONZALEZ GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.630, JHOAN JOSÉ HERNANDEZ URQUIA, Titular de la Cédula 15.789.640, y JESÚS WILFREDO CORREA, Titular de la Cédula de Identidad 21.547.230, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 3 y 9, del Código Penal, en perjuicio Luis Gerardo Arlote. SEGUNDO: se les impone: Medidas cautelares sustitutivas menos gravosas a la Privativa Preventiva de libertad, conforme lo contempla el articulo 256 numerales, 3°, 4° y 9°, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN DIARIA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL; 2.- PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, sin autorización previa y dada por escrito del Tribunal y 3.- MANTENER DOMICILIO CONOCIDO HASTA AHORA POR ESTE TRIBUNAL. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO: Ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su fundamento en los artículo 250 Sexto aparte y 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede…”

Así mismo, se puede observar en el sistema informático llevado por los Tribunales penales Juris 2000, así como constan en el oficio remitido por la oficina de atención al publico de este Circuito Judicial Penal en los folios 94 al 96, sobre el régimen de presentación del imputado de autos Pudiéndose apreciar que el mismo ha dado hasta la presente fecha cumplimiento con la medida impuesta por este Juzgado.

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que la Defensa del ciudadano imputado, ha solicitado Examen y Revisión de la Medida cautelares, que pesa sobre su defendido y esta medida restrictiva de su libertad afecta el desarrollo de sus actividades laborales y familiares, por lo cual requiere que se le conceda un Alargamiento en su régimen de presentaciones. no es menos cierto que si tomamos en consideración el delito, por el cual está siendo imputado el ciudadano supra mencionados, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numeral 3 y 9, del Código Penal, en perjuicio Luis Gerardo Arlote, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se encuentran llenos los extremos legales del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer las medidas de aseguramiento, pero asimismo considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que el acusado enfrentaran su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el imponer medidas cautelares durante el proceso hasta la obtención del fin ultimo del proceso como los la búsqueda de la verdad considera mantener la medida impuesta.

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Privada del imputado de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Pública, del imputado JOSÉ RAMÓN GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.243.630, de la ampliación de régimen de presentación, acordándose que el mismo debe presentarse cada 15 días por ante la misma unidad del Alguacilazgo que ha venido cumpliendo, ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso y por cuanto el imputado de autos ha venido dando estricto cumplimiento a tal medida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor Público, del imputado JOSÉ RAMÓN GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.243.630, de la ampliación de régimen de presentación, acordándose que el mismo debe presentarse cada 15 días por ante la misma unidad del Alguacilazgo que ha venido cumpliendo, ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, 22 de Marzo de 2011, regístrese y publíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD