REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001590
ASUNTO : XP01-P-2011-001590


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. GERCY MATAR CHAVEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LUIS CORREA
DEFENSA PRIVADA:
ABG. MAGNO MIGDONIO BARROS
IMPUTADO: BETANCOURT MARCANO JAIN RAPHAEL
VICTIMA: ULISES ALEJANDRO MEDINA SIERRA


Vista la solicitud presentada por la abogado LUIS CORREA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas con motivo de la materialización de la Orden de aprehensión decretada en fecha 04 de febrero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la causa distinguida con la siguiente nomenclatura: XP01-P-2006-000451 y celebrada como fue la audiencia a los fines establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual y con fundamento en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIN RAPHAEL BETANCOURT MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho titular de la cédula de Identidad Nº 18.220.492, a quien la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ULISES ALEJANDRO MEDINA SIERRA, e igualmente solicita, se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


-Comparecieron a la audiencia por la Fiscal primera del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, el Defensor Privado Abg. MAGNO MIGDONIO BARROS, Y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima aun cuando fue debidamente notificada.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona de la profesional del derecho ABG. Luís Correa Brice, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. Y expone: “Buenas tardes actuando en mi carácter de Fiscal Quinto encargado de la Fiscalía Primero del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano JAIN RAPHAEL BETANCOURT MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.220.492, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones del Comando regional Nº 09 de la Guardia nacional, donde dejan constancia que siendo las 08:00 de la mañana, efectivos del Comando, se constituyeron en comisión con el fin de dar cumplimiento a la orden de captura oficio Nº 164-11 de fecha 04 de febrero de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Control , quien ordeno captura en contra del ciudadano JAIN RAPHAEL BETANCOURT MARCANO, , natural de Caracas, residenciado en sector la bolivariana , quinta transversal casa Nº 01 de color morado, se dirigieron al Centro de Desarrollo Social se entrevistaron con Rosa Petit quien manifestó ser la directora actual de dicho centro, por lo que se procedió a manifestarle el motivo de la presencia, manifestó que el ciudadano labora que el ciudadano labora como mensajero y s e encontraba dentro d e la Institución por lo que se procedió a llamarlo e infórmale de los hechos en ningún momento opuso resistencia y los acompaño al Comando Ciudadano Juez los hechos que dieron origen a esta investigación se solicito el 14 de enero de 2011, a las09:15 de la noche cuando la victima Alejandro Medina Sierra iba entrando a su residencia visualizó un vehiculo que se encontraba cerca de su residencia cerca de la misma de una manera sospechosa marca renolt de color gris, no le presto atención, abrió el portón e iba entrando cuando al abrir el portón fue sometido por varios ciudadanos, quienes portando arma de fuego entraron a la casa, y lo despojaron de su partencia previo sometimiento de todos los integrantes de la familia, por tal motivo luego de los ciudadano retirarse de la vivienda realizo su denuncia ante el CICPC, donde mencionan las características de los ciudadanos, de corte bajito de 170 de estatura, portando gorra, y así sucesivamente, los funcionarios del CICPC, activan todos los Órganos de seguridad y lograr detener a unos ciudadanos ,el vehiculo que los testigos o vecinos del sector habían visto cerca de la victima al momento de ser sometido incluso, se hablo de dos vehículos, detienen a uno y logran detener a tres ciudadanos quienes para ilustración del tribunal tiene acusación cursa en el asunto XP01P20110000148, en su denuncia la victima describe a varios sujetos, tez morena cicatriz en el codo, hasta que hace referencia a unas características de tez blanca, cabello los y corto y los ciudadano detenidos que se encontraba presuntamente participando en el hecho, manifiesta que el sabia donde habían dejado parte de lo que sustrajeron, el cual era en una residencia, en la casa de la ciudadana Ruth Marcano contra la cual esta representación en su oportunidad presentara del acto conclusivo correspondiente y por ante el Tribunal existe el asunto XP01P2011000149, donde se desprende que la ciudadana antes mencionada tía del ciudadano aquí presente y el ciudadano Eloy Golindano son presuntamente responsables en el hecho tipificado como Aprovechamiento d e Cosas Provenientes del delito, en el desarrollo de la investigación se le solicito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 91 de la Guardia Nacional practica de diligencias, como allanamientos, incluso realizan acta policial que se consigna como parte de elementos de convicción en el presente asunto, actas policiales, de fecha 22 d e enero de 2011, donde personas desconocidas conociendo al ciudadano Ulises por miedo a sufrir represalias aportan información del ciudadano hoy imputado Jain Raphael Marcano, se encontraba involucrado en el hecho, consta el acta policial en el expediente, igualmente lo que se desprende claramente que el mismo es sobrino de la ciudadana Ruth Marcano antes mencionada en el asunto XP01P2011149, dado en su caso se encontró evidencias de interés criminalistico, que guardaban relación con el robo de la victima por tal motivo esta Representación Fiscal dados los elementos de convicción que acabo de mencionar, ratifica la precalificación de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, por tal motivo solicito Fiscal tomando en consideración que aun no ha culminado la investigación se de continuidad a la investigación, por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo estarcido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa Penal, tomando en consideración el tipo penal a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia a los acto subsiguientes que se deriven de la presente investigación solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello por que considera esta representación que están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, pues estamos en un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y no se encuentra prescrita, fundado elementos de convino para estima que el imputado es autor del hecho que se le imputa, hay una presunción razonable de fuga donde la Representación Fiscal solicito, el 25 de enero de 2011, orden de Aprehensión en contra del ciudadano, acordada en esa misma fecha lo que evidencia el ciudadano ha tenido una conducta se podría decir que hace presumir de un peligro de fuga tuvo conocimiento del hecho, la madre del imputado una vez que tuvo conocimiento que esta Representación fiscal realizada la investigación donde se presumía la participación de su hijo, hizo presencia en la Fiscal y se comprometió a que su hijo colaboraría y desde ese entonces se ausento de su lugar de trabajo, por tal motivo ciudadano Juez, esta Representación solicita la Medida de privativa Judicial de Libertad, el ciudadano Fiscal consigna recaudos constante de 24 folios útiles es todo”

El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JAIN RAPHAEL BETANCOURT MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital de fecha d e nacimiento 080386, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión trabaja en la Gobernación como mensajero, hijo de Ailen Marcano (v) y de desconocido, residenciado en la Bolivariana cuarta transversal casa Nº 01 cerca del cementerio de color fucsia y morado. titular de la cédula de Identidad Nº 18.220.492 quien manifestó lo siguiente: “si deseo declarar yo en ningún momento me estuve escondiendo estuve en Maracay haciendo una resonancia, tengo pruebas de que es estuve trabajando, en ningún momento me llego comunicado d e presentar, cuando me llego el GAES yo no me opuse por que nunca tuve problemas ni nada de eso, allá se lleva un control de asistencia, dure un mes y 10 haciéndome una resonancia estaba dañada , estuve un mes y 10 días por ala, yo tengo informe medico, cuando el GAES me apreso me chequearon la rodilla y él medico manifestó que si era cierto y que debería estar en reposo ellos se les dio constancia y todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: el 14 de enero del 2011, estaba en mi casa. Yo si tenía carro. Un fiesta rojo 2003. No estaba mi nombre. Estaba a nombre de una señora que me lo había vendido y yo se lo vendí a ella misma. No tengo carro horita. Para mi trabajo utilizo moto de color azul. Marca zusuki. Si yo habitaba donde mi suegra en Guaicaipuro II. No he estado detenido antes. Se deja constancia que el Fiscal realizo una pregunta del cual ya sabia: A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Usted fue citado por algún Cuerpo Policial en su casa o en su trabajo: si en casa de mi suegra, fue un caso por la pareja , la boleta no se relaciona con éste caso, En este caso nunca tuve citación.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Abg. Magno Barros quien manifestó: Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MAGNO BARROS SOTILLO quien manifestó: “ Buenas tardes vista la manifestación que hace el Ministerio Público en relación a la presentación de mi representado y tomando en cuenta la magnitud y el delito por el cual se le esta imputando en esta audiencia quiero dejar constancia que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución en su encabezamiento y el ordinal 1 y 2 quiero dejar constancia que mi participación en la presente audiencia no convalides la violación de los derechos de mi representado , toda vez que se trata de una orden de captura de fecha 25-01-2011, y que hasta este momento se desconoce la causa y el motivo por el cual fue librada dicha orden de captura y como los imputados tiene derecho a solicita y a conocer desde el inicio de la investigación el cual arranco o inicio mucho antes de la fijación de esta audiencia, previa a esta audiencia solicite el Reconocimiento d e Rueda d e Individuo conforme al articulo 230 del COPP, el cual es propio, útil y necesario a los efectos de desvirtuar una Orden de Captura por el señalamiento o imputación hecho por la victima o un testigo presencial y no precisamente el hecho de que mi representado no haya sido ubicado por la Autoridades competente que es el único motivo alegado por el ministerio Público para establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en relación a indicios que exige el articulo 250 del COPP, y ciertamente respetando el criterio d este Tribunal y por supuesto el del Ministerio Público en relación a la investigación realizada se depreden ciudadano Juez que él único elemento de convicción establecido en la solicitud que hace el Ministerio Público hasta ahora considerado en esta audiencia es el hecho de que mi representado sea sobrino de la ciudadana Ruth Marcano, persona ésta que tiene otra causa, tal como lo señala el Ministerio Público en relaciona un delito distinto, el cual no puede ser considerado por que no tenemos en este momento ciudadano Juez que esa declaración se haya tomado como elemento de convicción y qué la misma señalara a mi representado como autor del hecho, se señala solo el vinculo d e parentesco, el cual nos indica que este orden de parentesco no puede ser el elemento necesario para que mi representado se mantenga privado de libertad y el otro elemento el cual queda desvirtuado corresponde a que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 250, una acta que no aprecia en el expediente, suscrita por el Teniente Pimienta de personas que no se quisieron identificar, quienes señalan la participación d e mi representado, si existiera el acta , me permito solicitar la nulidad absoluta, en vista de que no puede servir como elemento fundamental para indicar que una persona se este señalando por otras desconocidas y que esto sea considerado por el Tribunal bajo la figura a que se aplique como un elemento para mantener la privación de libertad, estaríamos regresando muchos años atrás, como al Código de Enjuiciamiento criminal, donde la mera sospecha se privaba de libertad a alguien, se debe garantizar y se supone que debe prevalecer el Principio de Principio de Inocencia, el principio de Legalidad, no se puede tipificar un delito cuando no hay relación ni siquiera como coparticipe, la cual debe ser señalado con claridad ,el Tribunal debe depurar la solicitud del Ministerio público en relación al tipo penal, que se impida a una investigación pero que se otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por las máximas de experiencia, pues no hay elementos suficientes para satisfacer la privación por este tipo penal y que la única ha sido la de que mi representado ha podido evadir , el llamado del Ministerio Público, su madre no necesita representarlo ante ninguna autoridad , no existe boleta ni por el Ministerio Público ni por el CICPC que demuestre que haya evadido, mi defendido tiene trabajo fijo en la Gobernación del Estado , consigno constancia de trabajo en original, previa verificación de los originales, referencias para ser observado en otro centro hospitalario por cuanto no había el mecanismo por su lesión en la rodilla, consigno copia simple para ser cotejados con su orinal, reposos e Informe médicos. En virtud de que no se encuentran llenos los extremos de dicho articuloc250 del COPP, la nulidad del acta en caso de que existiera por el teniente PIMIENTA, y en caso que se admita la solicitud Fiscal solicito s e le otorgue Una Medida cautelar es todo”.

El Tribunal a los efectos de decidir sobre la petición fiscal observa:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: Consta de las actuaciones que produjo el ministerio público, el acta de denuncia interpuesta por la victima en fecha 14 de enero de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas en la cual expone: “"Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy a las 09: 15 horas de la noche venia entrando a mi residencia y logre avistar a un vehículo, color gris en el cual me pareció sospechoso debido a que el mismo se me acercaba poco a poco mientras yo trataba de ingresar a la casa, y en el momento que estoy tratando de abrir la puerta fui abordado por varios sujetos armados para posteriormente ser introducido bajo amenaza de muerte y con uso de fuerza física hacia el interior de mi residencia .donde se encontraba mi madrastra de nombre; Maribel Alentar, ellos empezaron a registrar toda la casa, para llevarse varias prendas de oro valoradas en 50.000,00 bolívares fuertes, un reloj de oro a pulso, que desconozco la marca valorado en 32.000,00 bolívares fuertes, un arma de fuego tipo pistola, marca Baikal, calibre 380, serial BAP5891, valorada en 10.000,00 bolívares fuertes, la cual pertenece a mi padre de nombre; Medina Carrasquel Ulises Abigail, dos televisores plasmas, marca Samsung, valorado cada uno en 7.000,000 bolívares fuertes; un teléfono celular marca HTC Táctil el cual corresponde al Nº 0416-486.84.01, valorado en 1.000,00 bolívares fuertes, una tarjeta de debito del banco provincial, la cual pertenece a mi abuelo de nombre Cristóbal Medina y 20.000,00 bolívares fuertes en efectivo, nos amarraron y amordazaron, para luego huir en un vehiculo el cual lo estaba esperando afuera de mi residencia. Es todo.”
De igual forma consta en las actuaciones acta policial de fecha 22 de enero del 2011 en la cual se deja constancia: …” quien suscribe Tte. Pimienta Salazar Víctor, titular de la cédula de identidad 1ro 17.075.290 efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando Regional Nro. 09 de la Guardia Nacional (…) Aproximadamente la 15:15 horas del día 21 de enero de 2011 recibí llamada ala teléfono móvil celular marca Blackberry de mi propiedad abonado con el Nro 0416 8362554, por parte de una persona desconocida quien se negó a identificarse informando que un sujeto de nombre y/o apodado el Fair, quien conduce un vehiculo marca Ford Fiesta de color rojo y que esta residenciado en el sector denominado la bolivariana por un callejón esconde su vehiculo y en el lugar donde reside objetos relacionados con hechos punibles…”

Así las cosas, quien aquí decide, considera que se pudiera acreditar la existencia de un hecho punible como lo manifiesta la Representación Fiscal en su deposición ante este Juzgado por los elementos señalados como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en la articulo 458 del Código penal, pero de las actuaciones traídas a colación por parte de ese Representación Fiscal como el acta de denuncia de la victima la cual serviría para presumir la comisión de tal delito, pero no resultan acreditados los suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado JAIN RAFAEL BETANCOURT MARCANO, se encuentra incurso en el tipo penal ya señalado hasta esta etapa del proceso. Es pretensión del Fiscal del Ministerio Público que la relación del ciudadano ya identificado como presunto imputado viene dado por una información dada por una persona anónima, la cual según constan en el acta policial en la cual se indica que se recibió llamada telefónica en la cual lo señala como autor de tal hecho punible, información esta que no puede ser tomada como elemento de convicción para formar el criterio de quien aquí juzga para llegar a la conclusión que el precitado ciudadano sea el autor o participe de tal hecho.


DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente, si bien es cierto que existe la presunta comisión de un hecho punible en cual fue denunciado por la victima, el mismo fue precalificado por la representación Fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en la artículo 458 del Código penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidente mente prescrita, pero de las actuaciones aportadas y con la exposición del representa fiscal considera quien decide que no existen elementos para vincular o relacionar al ciudadano imputado con tales hechos. Configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, y previa verificación de todos los elementos aportados por la representación Fiscal, considera quien decide que no son suficientes para establecer la convicción de quien decide para estimar que el ciudadano JAIN RAFAEL BETANCOURT MARCANO, puede ser el autor o participes del referido tipo penal, no configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad o en su defecto una medida menos gravosa.
En cuanto a este particular, como lo es el requisito del segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público funda su solicitud de mantener una medida de privación de libertad sobre el ciudadano JAIN RAFAEL BETANCOURT MARCANO, en que el mismo esta incurso en el señalado delito, trayendo y argumentándose en el acta de denuncia interpuesta por la victima del delito de robo, en la cual observa este Juzgado no se señala directamente al referido ciudadano como participe en el hecho punible, así como tampoco con el acta policial en la cual se dejó constancia que una persona desconocida lo señala como participe en le delito de robo, a criterio de quien decide no podría tomar este tipo de elementos como convicción para vincular al ciudadano con el hecho, tomando en consideración los posteriores actos del proceso como podría ser un posible juicio y en el cual no tendría ningún valor tal aseveración del Ministerios Público en ese supuesto testigo anónimo, por cuanto no se tendría a quien citar para una deposición ante tal Tribunal.
Así mismo, el Representante Fiscal manifiesta en su exposición: …“igualmente lo que se desprende claramente que el mismo es sobrino de la ciudadana Ruth Marcano antes mencionada en el asunto XP01P2011149, dado en su caso se encontró evidencias de interés criminalistico, que guardaban relación con el robo de la victima”… argumento este que tampoco puede ser tomado como elemento de convicción solo porque el ciudadano al cual se le imputa el hecho sea sobrino de la ciudadana que se le encontró parte de la mercancía sustraída a la victima, no pudiendo por este medio vincular con tal hecho al imputado de autos solo por el nexo de consanguinidad.

Así las cosas, una medida de tanta gravedad y trascendencia no puede ser decretada sobre la base de una denuncia en la cual no se señala expresamente o indica la participación de un sujeto determinado, siendo imprescindible el examen de todos estos elementos para determinar la necesidad de la excepcional medida.
Debe existir como lo establece la norma fundados elementos de convicción que conduzcan estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participa en la comisión del hecho punible en cuestión, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, de fundados elementos de convicción. Considerando quien decide que no es suficiente la simple sospechas no fundadas de que el sujeto ha sido el autor o participe en le hecho, ni tampoco se pude fundar tal dictamen en un indicio aislado de autoría y participación, si no que se requiere algo mas, que se concrete la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir de manera provisional, que el ciudadano referido al cual se le pretende imputar el hecho haya sido el autor o participe del mismo.
En cuanto al tercer particular o requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto a esta particular considera quien decide que el mismo viene dado con los dos primeros supuestos no se puede tomar de forma aislada, a los primeros requisitos o condiciones para imponer de una medida de privación de liberad, lo que trae como consecuencia en virtud de lo antes planteado, que con los elementos que ha aportado el Ministerio Público no se ha podido establecer un ápices de conexión hasta esta etapa del proceso del ciudadano presentado en el día de hoy ante este Juzgado, y el cual se le pretende imputar un delito tan grave como lo es el de Robo Agravado, resultaría contrario por parte de quien aquí decide establecer el peligro de fuga u obstaculización de la verdad a través de algún acto en la investigación; y la misma queda abierta a los fines de que el Ministerio Público, pueda seguir con la investigación de los hechos relacionados con la presente causa. Considerando este Juzgado que resultaría contradictorio al no encontrarse en esta etapa del proceso elementos que hagan presumir que el ciudadano JAIN RAFAEL BETANCORTH MARCANO, es el autor o participe del delito de robo agravado, imponerlo por lo menos de una medida restrictiva de su libertad, por no encontrarse satisfechos todos y de manera concurrente los supuestos contenidos en los artículo 250 de manera concurrentes y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se le decretó la libertad sin restricciones.

Así las cosas, las circunstancias antes acotadas son concordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1), pero cuando se llenan los extremos exigidos por la misma norma, caso que no se cumplió por parte de la Representación Fiscal en consecuencia se ordenó la libertad sin restricciones. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa en la cual manifestó en su exposición: …”una acta que no aprecia en el expediente, suscrita por el Teniente Pimienta de personas que no se quisieron identificar, quienes señalan la participación de mi representado, si existiera el acta , me permito solicitar la nulidad absoluta, en vista de que no puede servir como elemento fundamental para indicar que una persona se este señalando por otras desconocidas..”no obstante ejerciendo las funciones contempladas en la articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, en la cual reposa el acta señalada por la defensa, se verifico la misma y se observa que no viola los principios alegados por la defensa en cuanto a la forma de obtención de la misma, aun mas cuado la defensa solo se limita a pedir la nulidad, sin anunciar ningún fundamento legal contenido en alguna norma, considerándose baga y no precisa tal solicitud, por lo que se declaró sin lugar tal pedimento.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: A los fines de no estimular la impunidad y por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: En virtud de la solicitud fiscal se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAPHAEL BETANCOURT MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.220.492. en virtud que considera este Tribunal que no llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO Se DECRETA LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano RAPHAEL BETANCOURT MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº 18.220.492 CUARTO: Se declara sin lugar solicitud d e la defensa en cuanto a la Nulidad del Acta suscrita por el Teniente Pimienta y el cual reposa en las actas que conforman la orden de Aprehensión consignada. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa y a los fines de garantizar los derechos del imputado se acuerda la Rueda de Reconocimiento la cual se fijara por auto separado , y se citara a las partes las victimas Ulises Alejandro Medina Maribel Katiuska Alentar escobar ,quienes deberán asistir al acto para el día VIERNES 18 DE MARZO DE 2011, a las 04:00 de la tarde . SEXTO: Líbrese Boleta de LIBERTAD. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a la decisión que antecede.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABOG KIRA AL ASSAD