REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2011
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001826
ASUNTO : XP01-P-2011-001826

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. JENNY CAROLINA MANSO DE ROA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ROBALDO CORTEZ.
DEFENSOR: PÚBLICO CUARTO PENAL ABOG. JESUS QUILELLI.
IMPUTADO : JOSE GREGORIO BRITO MAGALLANEZ
VICTIMA : YORSY CAROLINA JIMENEZ MUÑOZ


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado BRITO MAGALLANES JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.614.685, natural de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde nación en fecha 13-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento de Tropa y residenciado en la Urbanización La Bolivariana, Sector Periférico, casa S/N, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Berta Magallanes (f) y Mercedes Brito (f), de 1.67 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto, piel morena oscura, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico imputa por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjudico de la ciudadana JIMENEZ MUÑOS YORSI CAROLINA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.932.824, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia Fiscal Auxiliar Segundo el Ministerio Público Abg. ROBALDO CORTEZ, el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA Amazonas. Asimismo la presencia del Defensor Publico Cuarto Penal ABOG. JESUS QUILELI. Dejando constancia que la victima no asistió aun cuando se le libro la correspondiente boleta de citación.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Auxiliar Segundo ABG. Robaldo Cortez, quien manifestó: “…Buenos Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO BRITO MAGALLANES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.614.685, natural de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde nación en fecha 13-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento de Tropa y residenciado en la Urbanización La Bolivariana, Sector Periférico, casa S/N, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Berta Magallanes (F) y Mercedes Brito (f), de 1.67 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto, piel morena oscura, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones de fecha 21-03-2011, procedentes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual refiere actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entre otras cosas se deja constancia de que siendo las 04:00 horas de la tarde del día 21-03-2011, compareció espontáneamente por ante la Unidad de Atención a la victima, la ciudadana JIMENEZ MUÑOS YORSI CAROLINA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.932.824, de estado civil Soltera, de 19 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización la Bolivariana, casa s/n, antes de llegar a la Iglesia, en esta Ciudad, quien manifestó, que había puesto una denuncia en la Fiscalía Segunda, en contra del Ciudadano antes mencionado, porque había sido agredida verbalmente y físicamente por su concubino, quien le dio varias cachetadas en la cara y diciéndole que ella era una Puta, y el Ciudadano podría ser ubicado en su Residencia en la Urbanización La Bolivariana, seguidamente, vía radial, le solicitan al CABO PRIMERO (P-AMAZ) CASTRO RICARDO, adscrito a la Unidad de Atención a la Victima, para que localizara al presunto agresor, en ese momento la Ciudadana denunciante recibe una llamada telefónica en su Celular Nº 0426-9162308 del Sr. José Brito, quien le preguntaba donde se encontraba, en ese momento el Funcionario que se encontraba con ella le solicita el teléfono para conversar con el, de inmediato el Funcionario le manifiesta que debe presentarse en la Comandancia General de la Policía, en virtud de que existía una denuncia en su contra , informándole el mismo que se presentaría voluntariamente, aproximadamente a las 3:10 horas de la Tarde, se presento el Imputado, a quien se le informo que iba a quedar detenido en modalidad de flagrancia ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales ordinal 3° referido a la salida inmediata del hogar, ordinal 5° medidas de no acercamiento a la Victima y ordinal 6° prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Medidas Cautelares de presentación cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar contenida en el Articulo 92 de la Ley Especial numeral 7, consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a un Centro Especializado en Violencia de Géneros, Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA artículos 39 y 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.” Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. el Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: BRITO MAGALLANES JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.614.685, natural de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde nación en fecha 13-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento de Tropa y residenciado en la Urbanización La Bolivariana, Sector Periférico, casa S/N, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Berta Magallanes (f) y Mercedes Brito (f), de 1.67 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto, piel morena oscura, quien manifestó: “…No desea declarar”.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Qulelli Quien expone: “…Buenos días sin aceptar responsabilidad alguna puesto que se esta iniciando la investigación, estoy de acuerdo en lo solicitado por el ministerio publico, y pido al ministerio publico emita su acto conclusivo en el lapso establecido en la ley especial el cual no puede exceder de 4 meses”. Es todo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses”.

La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física y tratos humillantes y vejatorios empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos de los tipos penales, se pude evidenciar de la denuncia interpuesta por la victima que el ciudadano que su concubino le había dado varias cachetada y llamándole Puta”

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA tomados como precalificación realizada por el Ministerio Público.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor o participa de los hechos denunciados por las víctimas y en el mismo día quedo detenido cuando se presentaba ante la comandancia de la policía, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: BRITO MAGALLANES JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.614.685, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) La salida inmediata del BRITO MAGALLANES JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.614.685, natural de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde nación en fecha 13-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento de Tropa y residenciado en la Urbanización La Bolivariana, Sector Periférico, casa S/N, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Berta Magallanes (f) y Mercedes Brito (f), de 1.67 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto, piel morena oscura, de la vivienda en común, estando en la obligación de solo retirar los enceres personales. 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7 de la Ley especial que rige la materia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero y Se Ordena al Imputado a recibir Charlas sobre Violencia de Géneros, en el Ministerio del Poder Popular contra la Violencia de Géneros, ubicado en el Centro Comercial las Maravillas, de esta Ciudad, medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia y se acuerda continuar por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano BRITO MAGALLANES JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.614.685, natural de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde nación en fecha 13-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento de Tropa y residenciado en la Urbanización La Bolivariana, Sector Periférico, casa S/N, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Berta Magallanes (f) y Mercedes Brito (f), de 1.67 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto, piel morena oscura, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en el artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de, en perjuicio de la ciudadana JIMENEZ MUÑOS YORSI CAROLINA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.-) La salida inmediata del BRITO MAGALLANES JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.614.685, natural de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde nación en fecha 13-07-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sargento de Tropa y residenciado en la Urbanización La Bolivariana, Sector Periférico, casa S/N, , Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Berta Magallanes (f) y Mercedes Brito (f), de 1.67 mts de estatura aproximadamente, contextura delgada, cabello negro corto, piel morena oscura, de la vivienda en común, estando en la obligación de solo retirar los enceres personales. 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, TERCERO: Acuerda las Medidas cautelares del artículo 92 de la especial numeral 7 de la Ley especial que rige la materia, relativas a recibir charlas sobre Violencia de Genero y Se Ordena al Imputado a recibir Charlas sobre Violencia de Géneros, en el Ministerio del Poder Popular contra la Violencia de Géneros, ubicado en el Centro Comercial las Maravillas, de esta Ciudad, CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD