REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001825
ASUNTO : XP01-P-2011-001825
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. JENNY C. MANSO DE ROA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA
DEFENSORES: ABG. LEONEL MARQUEZ DEFENSOR PÚBLICO Y ABG. OMAR ESPAÑA DEFENSOR PRIVADO.
IMPUTADOS: TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041 y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469.
VICTIMA: GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ Y SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA LETZY GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal
Vista la solicitud presentada por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de los imputados
TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041 y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796 mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal y en cuanto a los imputados ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041 y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, solicitó la imposición de una mediada menos gravosa de conformidad con al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
Comparecieron a la audiencia los imputados de autos previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Fiscal Tercero del Ministerio Público a ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA, el Defensor Público Quinto ABG. LEONEL MARQUEZ, el abogado OMAR ESPAÑA defensor privado de los imputados CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, La Victima y su Representante Legal.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado CARMEN TERESA ESPAÑA. A los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando: CARMEN TERESA ESPAÑA
- De la declaración de los imputados: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado, les informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio LA TIGRERA, casa sin numero de color verde, a tres casas de la Bodega, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Leonardo Torres y Jazmín Álvarez, manifestó que NO DESEA DECLARAR”,
Seguidamente se le concede la palabra al imputado ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1989, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio la Florida, primera entrada tercera transversal, casa 47, casa color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Alcira Mora (v) y Luís Esteban (f), manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1990, soltero, Traba en Mercatradona, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa s/n color amarillo, por la ultima calle, por la entrada donde esta el taller de herrería , Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Coromoto Ponare (v) y Diógenes Curvelo (v) manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1993, soltero, Estudiante, residenciado en el entrada principal del barrio la Tigrera, casa sin numero, color verde, detrás de la Bodega, al lado de una casa blanca de la familia Montes(montecitos), por la entrada del parquecitos, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Henríquez Ataide (v) y Irma Guaruya (v), manifestó que NO DESEA DECLARAR. Es todo.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra a la victima adolescente GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ quien manifestó: “no deseo declarar todo lo dije en mi declaración”.
- Culminada la declaración de los imputados de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió concederle el Palabra a la Defensa Privada Abog. Omar España, quien Manifestó: Buenas Tardes a todos, me encuentro en esta tarde para hacer la defensa de kiosco y Guaruja, a quines la ciudadana fiscal lo acusa del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en las actas policiales, la misma declaración de la victima, identifica de manera clara y latente, la persona que cometió el delito de robo en la modalidad de Arrebatan, fue clara la fiscal cuando en su exposición dijo, que dos personas en un vehiculo tipo moto, perpetraban el delito de ROBO en la modalidad de arrebatan, esto deja claro que mis defendidos, el ciudadano kiosco y guaruya, nada tuvieron que ver en la perpetración de este delito y mucho menos ciudadano juez, le pueden subsumir el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente del delito, por cuanto bien ni en su casa o residencia ni personalmente le consiguieron el objeto del robo, no tenían en su posesión para el momento de su aprehensión ningún objeto que se simulara a la laptóp, ellos fueron victimas del abuso de los policías, le violaron su derecho a la defensa y la presunción de inocencia estipulado en el Art. 8 del Corp. y 49 de la constitución, en esta condiciones ciudadano juez, solicito que a mis defendidos son a la luz de los hechos inocentes, en todo cuanto esta representación fiscal le ha imputado en esta causa, por lo tanto pido, la libertad sin restricciones de mi defendidos, por cuanto son absolutamente inocentes, del delito que se le imputa, Es Todo,
Seguidamente se le Otorga el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abog. Omar España, quien Manifestó Buenas tardes a todos, escudada la imputación realizada por el representante fiscal así como de las actas, en mi carácter de defensor publico de los ciudadanos ESTEVAN MORA Y TORRES FREDDY, considero necesario efectuar los siguientes alegatos, señalar en primer termino, que la detención de los hoy imputados, se practico violentando lo establecido en el 248 del COPP, es decir mis defendidos no fueron detenido en flagrancia, por cuanto se desprende de las actuaciones que los ciudadanos actuaron por medio de denuncia, y 8 horas después son detenidos los ciudadanos hoy imputados, ciertamente para calificar un hecho como flagrancia no es necesario un espacio de tiempo entre el hecho y la detención, la norma señala claramente que el hecho por el cual un ciudadano es detenido debe acabar, a explicado la jurisprudencia que para detener a un ciudadano debe ser sorprendido por los órganos policiales al momento de suceder el hecho o perseguidos por los funcionarios, actuaron los funcionarios en abuso y privando ilegitímasete de la libertad a los 4 ciudadanos, situación que debe analizar el juez, para garantizar los derechos y garantías que las leyes establecen, con respecto a los tipos penales que subsumen a mis defendidos, es ilógico establecer e imposible de acreditar que el ciudadano ESTEVAN MORA este incurso en el delito de aprovechamiento, ya que no ser desprende en ninguna acta si el poseía algún bien producto del hurto, por lo que no se le debe atribuir ningún delito, en cuanto a FREDDY Torres resulta y llama poderosamente la atención de robo, cuando ni el expediente ni en las actas le encontraron arma de fuego para así imputar este delito, ciertamente el acto de importación es del ministerio público, pero debe estar conformado por los elementos de las actas, y esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de los hechos que se atribuyen, no se llenan los extremos del 250 COPP, siendo esta un requisito indispensable para solicitad una medida de privación de libertad, muy respetuosamente solicito, primero no se acepte la calificación en flagrancia, se le conceda libertad sin restricciones a mis defendidos o en su defecto medidas cautelares sustitutivas que el tribunal bien quiera imponer, Es Todo
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que los imputados de autos para el momento de su aprehensión se encontraban en el sitio a poco de haberse cometido el hecho relación que se da y se evidencia de la denuncia interpuesta por la victima de fecha 21-03-2011, horas 05:11 PM, en la cual manifestó: “ resulta que iba por la avenida 23 de enero, y frente la cementerio Municipal, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, me interceptaron y portando armas de fuego me despojaron de una lapto marca: utech, modelo: notebook, color negra, serial JXZTHFJH102NB4Y9840385, un bolso con todos mis útiles escolares, una tarjeta de crédito, la cédula de identidad el cranet del suscripción del ISPFA…” así mismo, se observa de las actas que conforman el presente expediente en el acta de entrevista realizada a la ciudadana Faynerbys Fernández, la cual manifiesta: me encontraba en las afueras del Liceo Santiago Aguerrevere, cuando observe a un sujeto que conozco como Freddy, le estaba despojando un bolso a mi compañera de estudio de nombre Greysangel Medina…” así mismo se observa del acta de investigación penal en la cual se señala: "Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales K-11-0256-00076[ instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) me traslade en compañía de los funcionarios Detective FUENTES Ronald y el Agente PONTON Luís[ conjuntamente con la adolescente; MEDINA FERNANDEZ Faynerbys Francheska[ de 14 años de edad[ dijo ser titular de la cedula de identidad VV25.585.107[ a bordo de la unidad Colorado [ hacia la Calle Colombo del Barrio Monseñor Segundo García, Puerto Ayacucho Estado Amazonas con la finalidad de ubicar [ identificar y trasladar a los sujetos que hubieren cometido el robo por el cual se dio inicio a la presente averiguación. Una vez en el lugar y luego de varios recorridos por el sector [ avistamos a un extremo de la referida calle en la vía publica[ a un grupo de sujetos que fue señalado por nuestra acompañante como integrantes de una banda que se dedica al robo [ al igual que entre ellos se encontraba el sujeto de nombre Freddy[ que fue la persona que despojo del bolso a su compañera de estudio[ motivo por el cual y con las medidas pertinentes y necesarias al momento de realizar un procedimiento [ detuvimos el recorrido de nuestra unidad[ y descendimos ,.de la misma dándoles la voz de alto no sin antes manifestarles en alta voz ser funcionarios del C.I.C.P.C al igual se le manifestó de informar a la comisión si poseían algún ilícito[ indicándonos no poseer, por lo que amparados en el artículo 2050 de Código Orgánico Procesal Penal, se les practico la respectiva inspección corporal, no encontrándoles ningún ilícito, pero observándoles sobre la superficie del suelo en el lugar donde se encontraban los prenombrados sujetos, un equipo de computación portátil, tipo lapto, marca UTECH, modelo Notebook, color negro, serial JXZTHFJH102NB4Y9840385, del cual ninguno se hizo responsable, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de nuestro despacho, a objeto de verificar por ante nuestro sistema computarizado el estado actual del referido equipo portátil, donde luego de sostener coloquio con el funcionario Agente INFANTE Morfi, nos informo luego de una breve espera, que efectivamente el equipo se encontraba solicitado y era el equipo robado en la presente averiguación…”
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ, pues al momento de la aprehensión de los imputados los mismos si bien no se encontraban en el sitio de los hechos referidos por la victima, pero al momento de su sentencia el mismo día y a poco de cometerse el hecho, a los imputados la fue incautada un elemento objeto del robo denunciado como lo es un equipo de computación portátil, tipo lapto, marca UTECH, modelo Notebook, color negro, serial JXZTHFJH102NB4Y9840385, del cual ninguno se hizo responsable, de la cual se deja constancia en el registro de cadena de custodia que cursa en la presente causa en el folio 17 y del y de la experticia realizada al mismo equipo que consta en el filio 27 de la presente causa, y del análisis efectuado de los elementos de convicción concurren circunstancia, que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes de la presunta comisión del delito referido de la siguiente manera: al imputado TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y en cuanto a los Ciudadanos: ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041, y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ. De tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, la misma se produjo a poco de cometer el presunto delito a la victima, la cual señaló que fue objeto de un robo cuando iba por la avenida 23 de enero, y frente la cementerio Municipal, dos sujetos desconocidos a bordo de una moto, me interceptaron y portando armas de fuego me despojaron de una lapto marca: utech, modelo: notebook, color negra, serial JXZTHFJH102NB4Y9840385, un bolso con todos mis útiles escolares, una tarjeta de crédito, la cédula de identidad el cranet del suscripción del ISPFA, y evidenciadote de las acta que una vez que los imputados de autos son detenidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, se les encontró a los mismo en su radio de acción un elemento que fue objeto del robo como lo es el equipo de computación denunciado por la victima que se le había sido robado, en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos se presume que son los autores o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Y en cuanto a los Ciudadanos: ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041, y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ, Por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADO
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ. Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia de los referido tipo penales debe analizar tales circunstancia y elementos que hacer presumir que los referidos ciudadanos son autores o participe en el presente hecho delictivo tales como ya fueron señaladas anteriormente indicando los siguientes
Acta de denuncia suscrita por la adolescente Greysangel Claribel Medina Gonzalez, en fecha 21 de marzo de 2011, en la cual la victima señala como, cuando y donde ocurren los hechos; Acta de investigación Penal, de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado amazonas, en la cual se procedió a dejar como solicitada la computadora objeto del robo correspondiente a un equipo lapto marca: utech, modelo: notebook, color negra, serial JXZTHFJH102NB4Y9840385; Acta de investigación policial, de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Agente Infante Morfi; Inspección Técnica Nº 192 de fecha 21 de marzo de 2011, realizada al sitio de los hechos; Acta de investigación Policial de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, en la cual dejan constancia que hizo acto d presencia la adolescente Medina Fernández Faynerbys Francheska, la cual manifestó que reconocía al sujeto conocido como Freddy el cual despojo a su compañera de clases los equipos; Acta de entrevista de fecha 21 de marzo de 2011, suscrita por la adolescente Medina Fernández Faynerbys Francheska; Acta de investigación Penal suscrita por los efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos y el acta de cadena de custodia en la cual se deja constancia que el objeto incautado a los imputados de autos es a un equipo lapto marca: utech, modelo: notebook, color negra, serial JXZTHFJH102NB4Y9840385. Considerados suficientes por este Juzgado para presumir que los imputados de autos son los autores o participes del referido tipo penal.
Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión del imputado TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho en referencia imputado al ciudadano TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal , la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEl TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, al cual se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ. Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a los imputados ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041, y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, a quien la representación Fiscal precalificó la conducta de los mismo por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ y de los cuales la misma solcito la imposición de unas medidas cautelares menos gravosas de conformidad con el artículo 256 .3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con al articulo 470 del CÓDIGO PENAL, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en cuanta el tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta de los imputados y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a los ciudadanos ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041,y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días, Y la Prohibición de acercamiento a la Victima por si mismos o por terceras personas. Se decreta la libertad de los referidos imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa sin numero de color verde, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Leonardo Torres y Jazmín Álvarez, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ, Y en cuanto a los Ciudadanos: ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1989, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio la Florida, tercera transversal, casa 47, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Alcera Mora y Luís Esteban, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1990, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio Monseñor Segundo García, casa s/n , Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Coromoto Ponare y Diógenes Cúrvelo, HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1993, soltero, Estudiante, residenciado en el barrio la Tigrera, casa Nº 02, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de Henríquez Ataider y Alma Guaruya, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GREYSANGEL CLARIBEL MEDINA GONZALEZ. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decreta CON LUGAR la Solicitud Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares y se impone a los Ciudadanos ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041,y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, Y se impone las Medidas Cautelares de conformidad con el Articulo 256 ordinales 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días, Y la Prohibición de acercamiento a la Victima por si mismos o por terceras personas y en el caso del ciudadano: TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796,, Se Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 ejusdem, QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica y Privada, en cuanto a la No admisión de la Calificación Jurídica, en cuanto a la Libertad Plena. SEXTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: TORREZ ALVAREZ FREDDY JOAQUIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.008.796, y Boleta de LIBERTAD, en cuanto a los Ciudadanos: ESTEBAN MORA EDWAR ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.352.599, CURVELO PONARE DIOSCOR JOSE GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.437.041,y HENRIQUE GUARUYA YANDER GREGORIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.987.469, los cuales deberán cumplir con las Medidas Cautelares impuestas por este Juzgado.
La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
|