REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-001874
ASUNTO : XP01-P-2011-001874

AUTO POR EL QUE SE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN A SOLICITUD A SOLICITUD DEL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista la solicitud de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, mediante la cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano Álvaro Plata Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-84.381.150, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-11-1954, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la Marina, Casa N° 9888 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia como lo es Abuso Sexual de Niñas Agravado previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, donde aparece como víctima las niñas Gladis Dasnelly Silva Morales y Dasnelly Alexandra Rojas Morales, este tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
Luego del estudio de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el día 22-03-11, el ciudadano Álvaro Plata Rojas, compareció por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de interponer denuncia en virtud que se escuchaban rumores de que él estaba abusando sexualmente de sus hijas, y en la que manifestó, entre otras cosas, que:
"con el objeto de informar que el día de ayer mi ex pareja la ciudadana Alexia Morales, quien es la madre de mis dos hijas, Gladis Dasnellys y Dameslis Alexander de 07 y 06 años de edad respectivamente me informo que siendo las 11 a.m., la directora de la unidad educativa Bolivariana Laura Vicuña, la ciudadana Dary en la comunidad Shalom de Galipero, donde estudian mis dos hijas, se acerco a su vivienda ubicada en la comunidad en mención, manifestándole que se escuchaban comentarios que las niñas ESTABAN SIENDO ABUSADAS SEXUALMENTE POR MI PESONAS, es por lo que acudo a este Despacho a solicitar que se apertura una averiguación de los hechos, de lo cual soy inocente... ".
Así mismo, consignó en los elementos aportados:
1. Denuncia de fecha 22-03-2011, suscrita por el ciudadano ALVARO PLATA ROJAS, en la cual manifestó que solicitaba se apertura una investigación en contra de su persona, por cuanto se escuchaban rumores que el estaba abusando sexualmente de sus hija la niñas Gladis Dasnellys y Dameslis Alexander de 07 y 06 años de edad respectivamente y que este era inocente de dicha situación.

2. Reconocimiento Medico Legal, de fecha 24-03-2011, practicado por el Dr. AMAURY NUÑEZ, experto profesional, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual deja constancia que la niña Gladis Dasnellys Roja Morales de 07, presenta al momento de examen: Desfloración reciente.

3. Reconcomiendo Medico Legal, de fecha 24-03-2011, practicado por el Dr. AMAURY NUÑEZ, experto profesional, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual deja constancia que la niña DAMELYS ALEXANDRA SILVA MORALES de 06 años de edad, presenta al momento de examen Medico legal: Desfloración reciente.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-03-2011 DAYRIS ISABEL ARGOLA GONZÁLES, titular de la cedula de identidad N° 10.924.413, en la cual manifestó que la docente Fanny Tinedo le comento que las niñas Gladis Dasnellys y Dameslis Alexander de 07 y 06 años de edad habían sido abusadas sexual mente por el ciudadano Álvaro plata y que este ciudadano las buscaba en el colegio todos los días a las 12 del medio día ... "

Así las cosas, la representación fiscal fundamento dicho pedimento en lo siguiente:

…”La presente solicitud de privación Judicial Privativa de Libertad, está fundamentada de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien suscribe, que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) Por todos los razonamientos ya expuestos y por estar cubierto los extremos del Articulo 250 numerales 1, 2, Y 3 Y el articulo 251 numerales 1, 2 ,3 Y el parágrafo Primero, en concordancia con el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada APREHENSIÓN DEL INVESTIGADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente”..

Del análisis de los elementos y los hechos previamente plasmados se desprende el ciudadano: Álvaro Plata Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-84.381.150, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-11-1954, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la Marina, Casa N° 9888 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podría considerase que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), donde aparece como víctima las niñas Gladis Dasnelly Silva Morales y Dasnelly Alexandra Rojas Morales.

El artículo 259 de Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece: “... Abuso sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte”.

Esto, toda vez que como quedo establecido, el referido ciudadano puede ser el autor o participe con su actividad criminal la presunta comisión del delito Abuso sexual a Niños, convirtiéndose en el ejecutor de la descrita actividad típica, realizando un acto sexual con niños o niñas en perjuicio de las víctima las niñas Gladis Dasnelly Silva Morales y Dasnelly Alexandra Rojas Morales.

El delito de abuso sexual a niños se materializa en la realización de un acto sexual con niños o niñas. En el caso de autos el imputado: Álvaro Plata Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-84.381.150, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-11-1954, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la Marina, Casa N° 9888 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien funge como padre de las victimas según las actas traídas por el Ministerio Público, procediendo en a ejecutar este tipo de actos.

Respecto a la participación del ciudadano Álvaro Plata Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-84.381.150, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-11-1954, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la Marina, Casa N° 9888 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, surgen suficientes elementos para considerar que su conducta puede ser subsumida en el delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, tal modalidad criminal se desprende de lo contenido en la totalidad de 'los elementos analizados, toda vez que la participación desplegada por dicho ciudadano, fue ejecutor del delito, pues fue la persona que según el dicho de las victimas había abusado sexualmente de las mismas.

Hasta ahora, de las actuaciones que conforman la presente causa, esta evidenciado que se realizó la conducta tipificada como delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente), ya que la representación Fiscal acompaño con las actuaciones la medicatura forense practicada a cada una de las niñas en la cual se evidencia: …” Reconocimiento Medico Legal, de fecha 24-03-2011, practicado por el Dr. AMAURY NUÑEZ, experto profesional, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual deja constancia que la niña Gladis Dasnellys Roja Morales de 07, presenta al momento de examen: Desfloración reciente” y ..” Reconcomiendo Medico Legal, de fecha 24-03-2011, practicado por el Dr. AMAURY NUÑEZ, experto profesional, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual deja constancia que la niña DAMELYS ALEXANDRA SILVA MORALES de 06 años de edad, presenta al momento de examen Medico legal: Desfloración reciente..” de dichas actuaciones se debe forzosamente admitir que efectivamente estamos en presencia de la comisión del delito que merece pena privativa de libertad. Cuya acción no esta prescrita, por cuanto no ha transcurrido el término para que la prescripción se verifique. Resulta entonces, acreditado los supuestos exigidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo la referida norma exige otros supuestos que se deben dar de manera concurrente al ya comprobado, a los fines de verificar si concurren dichos supuestos, se hace necesario establecer si de las referidas actuaciones pueden evidenciarse la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos de convicción que surgen de las actuaciones producidas por el titular de la acción penal se consideran acreditadas la comisión del hecho punible, el tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, como lo es el ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO, conforman suficientes evidencias para crear en la convicción de quien decide, que la persona que realizó como autor o participe de la conducta punible que motivan las presentes actuaciones, fue el ciudadano Álvaro Plata Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-84.381.150, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-11-1954, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la Marina, Casa N° 9888 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quedando así demostrada, la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, como lo son la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ha sido el autor y participe del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y por las circunstancias del caso en particular resulta igualmente acreditada la PRESUNCIÓN DE FUGA, que dimana de la gravedad del delito, la pena que tiene asignada que en su límite máximo es de diez años, la ubicación geográfica del que constituye el domicilio del imputado que por tratarse de un estado fronterizo, hace fácil la huida a países vecinos, lo que imposibilitaría la búsqueda de la verdad como finalidad última del proceso, circunstancias estas que le hacen presumir a quien decide la voluntad del imputado de NO someterse a la persecución penal, así como la magnitud del daño causado aunado al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de permanecer en libertad puede destruir, modificar, ocultar o falsificara elementos de convicción; influir para con los imputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, resultaría posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados por la norma en sus numerales 1 y 2, pudiendo modificar, alterar o manipular elementos valiosos para la investigación o influir en el animo de otros posibles testigos e incluso de las victimas considerando la edad de las mismas, pudiendo perjudicar con ello el progreso de la actividad llevada a cabo por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

Atendiendo siempre que durante la presente etapa solo se debe exigir que este demostrada la realización de la conducta humana voluntaria tipificada como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal (tipo) en cuanto a los elementos relativos a la antijuridicidad y culpabilidad no se exige la plena comprobación por aplicación del principio de inocencia que siempre existe a favor del imputado, solo basta o se exige, la existencia de fundados elementos de convicción como para comprometer la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad penal del imputado, pues por existir en nuestro sistema un Proceso Penal Acusatorio será en la etapa de juicio donde se hace necesario demostrar los extremos en último termino mencionados (antijuridicidad y culpabilidad) o excepcionalmente sin necesidad de la realización del Juicio (Supuesto de Admisión de Hechos).

DE LOS SUPUESTOS QUE JUSTIFICAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial de Libertad y consiguiente Orden de Aprehensión del Álvaro Plata Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-84.381.150, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-11-1954, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la Marina, Casa N° 9888 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, surgen suficientes elementos para considerar que su conducta puede ser subsumida en el delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente).

En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el.

Este supuesto se encuentra satisfecho en relación al imputado Álvaro Plata Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-84.381.150, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-11-1954, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la Marina, Casa N° 9888 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para considerar que su conducta puede ser subsumida en el delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente).

Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Este supuesto se encuentra satisfecho en relación a al imputado Álvaro Plata Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-84.381.150, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-11-1954, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la Marina, Casa N° 9888 de esta ciudad de Puerto Ayacucho. También resulta acreditada la Presunción razonable de peligro de fuga en relación al imputado presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, atendiendo a las siguientes circunstancias: La pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante la investigación que hace ver su voluntad de NO someterse a la persecución penal.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho, analizadas y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud, y que este sentenciador le merecen toda credibilidad, existen suficientes elemento de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado y satisfechos como están los supuestos exigidos de manera concurrente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia fin último del derecho, declara CON LUGAR

LA SOLIOTUD DEL CIUDADANO FISCAL DEL NIÍNISTERIO PÚBLICO y en consecuencia decreta Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Álvaro Plata Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-84.381.150, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-11-1954, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la Marina, Casa N° 9888 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente). Se ordena librar la respectiva Orden de aprehensión. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO. AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: privación judicial preventiva de libertad al imputado Álvaro Plata Rojas, titular de la cédula de identidad N° E-84.381.150, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 30-11-1954, de 56 años de edad, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle la Marina, Casa N° 9888 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑAS AGRAVADO previsto sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente SEGUNDO: Por cuanto el imputado se encuentran en libertad se ORDENA expedir las correspondientes ORDEN DE. APREHENSIÓN. TERCERO: El tribunal hace del conocimiento del Ministerio Público y de los funcionarios encargados de materializar dicha orden que una vez materializada la aprehensión del antes indicado ciudadano, debe ser CONDUCIDO INMEDIATAMENTE y puesto a la orden de la Fiscalía par que lo presente ante el Tribunal de control que corresponda para resolver en presencia del imputado, su defensor, el Ministerio Público y el representante de la víctima, sobre la continuación o cese de la medida aquí decretada, o sustituirla por otra menos gravosa. Dicho Procedimiento será realizado por funcionarios de la Guardia Nacional o en su defecto por funcionarios de investigación penal que designe el solicitante.

La anterior decisión tiene como fundamento lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Solicitante y libres e la respectiva Orden de Aprehensión, remítase con oficio al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Regístrese, dialícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrese oficio anexo boleta de Encarcelación a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de MARZO del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO DE ROA