REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001891
ASUNTO : XP01-P-2011-001891

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. ROBALDO CORTEZ
DEFENSA PÚBLICA: SEGUNDA PENAL Abg. FLORENCIO SILVA
IMPUTADO: FRANKLIN LISAEL NIEVES CABALLERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano FRANKLIN LISAEL NIEVES CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.582, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 05/07/1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Topógrafo, residenciado en el Triángulo de Guaicaipuro, Calle Principal, Casa S/N, color amarillo, con rejas negras, al lado de la iglesia Evangélica Luz del Mundo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con las siguientes características fisonómicas: estatura: Bbaja, color de piel: moreno, color de cabello y ojos: negros, rapado, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortez, el Abg. Florencio Silva, y el Imputado de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia que la victima no asistió para lo cual se ordena la notificación de lo acordado en la presente audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primero el Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Robaldo Cortez, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …“ Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano FRANKLIN LISAEL NIEVES CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.582, quien se encuentra detenido en razón de los hechos en fecha 24/03/2011 los funcionarios adscritos al CICPC, realizaron patrullaje en el Muelle de Puerto Ayacucho, avistaron un vehículo, camioneta, tripulado por dos personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se le da la voz de alto, se bajan dos ciudadanos, para realizarle la inspección corporal uno identificado, Antonio José Presilla Coronado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.008.165, quien no opuso resistencia, en cuanto al copiloto quedó identificado como Franklin Lisabel Nieves Caballero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.582, quien al momento de ser revisado, empezó a golpear a los funcionarios para evitar la misma, por lo que se procede a detenerlo y confiscando en el vehículo una botella de vidrio con la Marca Blenders (…) Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta de Investigación de fecha 24/03/2011. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad De Conformidad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 consistente en Presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: FRANKLIN LISAEL NIEVES CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.582, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR:”. Es Todo.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al derecho de palabra al defensor Privado, quien manifestó:”Buenas tardes, con todo respeto, me dirijo al Tribunal, en virtud de los principios del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos narrados y que constan en el acta policial, no es menos cierto que el mismo se encontraba en estado de embriaguez, quien estando en pleno uso de sus facultades no hubiera hecho uso de la fuerza ni hubiese agredido a los funcionarios, aunado a ello puntualizo que mi defendido es natural de puerto ayacucho, con arraigo en la misma ciudad, y se compromete a acudir al llamado del tribunal, igualmente informo que mi defendido es diabético desde hace dos años, y esta situación es un hecho aislado, esta situación no fue buscada por mi defendido, en ningún momento fue su intención de los hechos en los cuales agredió a los funcionarios, por lo que solicito la libertad sin restricciones, y en cuanto a la exposición de la fiscalía esta defensa no se opone a la misma, es de señalar al tribunal que mi defendido tiene un ojo rojo y el mismo expreso que fue maltratado por parte de los funcionarios policiales, por lo que solicito se aperture una investigación al respecto y solicito se le practique un examen médico forense. Es todo

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia de los referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto las mismas señalan:
ART 218: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dios años.
La prisión será:
1°) Si el hecho se hubiere cometido con arma blanca o de fuego, de tres meses a dos años.
2°) Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o mas personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercano de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente articulo. En el caso del numero primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del numero segundo de seis a treinta meses..
3°) Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes trataren de realizar por simple faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses.”

De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios, vociferando palabra obscenas y lanzando golpes para no dejarse revisar, razón por la cual los funcionarios tuvieron la necesidad de utilizar la fuerza pública; esto genero la detención del imputado de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo del Código Penal
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que el agente del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, fue aprehendido cuando se encontraba realizando tal conducta en contra de los funcionarios Policiales los cuales se encontraban realizando el ejerció de sus funciones como funcionarios público, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado FRANKLIN LISAEL NIEVES CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.582, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado FRANKLIN LISAEL NIEVES CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.582, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado FRANKLIN LISAEL NIEVES CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.582. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la defensa privada de la apertura de una investigación los funcionario policiales por cuanto su defendido presenta signos de violencia supuestamente generadas por estos, este Juzgado le hizo del conocimiento de la misma que debe dirigirse la fiscalia de los derechos fundamentales a los fines de interponer denuncia a los fines de que se gestione los conducente por ese órgano el Ministerio Público que el de le acción penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, en el asunto seguido al ciudadano FRANKLIN LISAEL NIEVES CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.582, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano FRANKLIN LISAEL NIEVES CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 10.921.582 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a la Libertad sin restricciones. Se acuerda con lugar Lo solicitado por la defensa en cuanto a la practica de la Medicatura Forense, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD