REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2011-000001
ASUNTO: XP01-P-2011-000001

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZA: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: ABG. JORGE LUIS URDANETA
SECRETARIA: ABG. AURA PRATO TESTAMARCK
DEFENSOR: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADO GRACIANO JOSÉ DE BRANDO FERMIN
VICTIMA: ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE

Siendo la oportunidad procesal para que se realice la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho Jorge Urdaneta, en contra del ciudadano GARCIANO JOSE DE BRANDO FERMIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.949419, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Rió Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 28-08-1966, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Alto Carinagua, Fundo El Mangal, hijo de María Fermín (v) y Francisco de Brando (D), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, con respecto a la ciudadana ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA..
Se dio inició al acto con la presencia del Abg. Jorge Urdaneta, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el Defensor Público Tercero Penal ABG. AZALIA LUGO y el Imputado de autos, previa citación y la Victima ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la ley especial, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

El imputado fue debidamente informado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables y su calificación jurídica.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: …“Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano : GARCIANO JOSE DE BRANDO FERMIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.949419, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 28-08-1966, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Alto Carinagua, Fundo El Mangal. en Escuela Andrés Eloy Blanco, hijo de María Fermín (v) y Francisco de Brando (D), Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (El fiscal narra los hechos e forma oral de cómo sucedieron los hechos). En fecha 31-12-2010 a la 1:00 de la madrugada, funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban de comisión, y se encontraban por los lados del sector alto carinagua de esta ciudad cuando observaron a una ciudadana que los mando a parar la cual se identifico como ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE, quien manifestó que su concubino GRACIANO JOSE DE BRANDO FERMIN la había golpeado pocos minutos atrás, y este se encontraba dentro de las instalaciones su casa, por lo que la comisión se traslado al sitio siendo así procedieron a su detención Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado GARCIANO JOSE DE BRANDO FERMIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.949419, para lo cual, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral. En efecto, señalo las siguientes pruebas: Para acreditar el delito de lesiones esta representación fiscal ofrece el reconocimiento método legal así como el dicho de la victima , mas aun en este tipo de delito que en su gran mayoría se cometen en la clandestinidad, y que el mismo fue la que ocurrieron en su hogar. Es Todo. MEDIOS DE PRUEBAS: TESTIMONIALES: 1.- Experto Forense Dr. Amaury Núñez Barón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2°) Funcionario SM/3 González Prato Jesús, S/2 Mendoza Barrios José, ambos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, al Destacamento de fronteras N° 91. 3°) Declaración de la victima ciudadana Esperanza Camico Yanave. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 31 de diciembre de 2010, interpuesta por la ciudadana Esperanza Camico Yanave. 2.- ACTA POLICIAL fecha 31 de diciembre de 2010, levantada y suscrita por los funcionarios Funcionario SM/3 González Prato Jesús, S/2 Mendoza Barrios José, ambos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Nº 9i 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 08-02-2011, signada con el Nº 9700-300-063, practicada a la ciudadana Esperanza Camico Yanave, por el Experto Médico Forense Dr. José Amaury Núñez Barón. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, explicó la existencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. La representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado de auto puede enmarcarse perfectamente como AUTOR en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana Esperanza Camico Yanave. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal SE MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo ello para garantizar la seguridad emocional de la victima y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se sirva mantener las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de Libertad, la cual fue otorgada en la Audiencia de Presentación…”

Seguidamente el Juez, antes de conceder la palabra impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, La Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, lo interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: GARCIANO JOSE DE BRANDO FERMIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.949419, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Rió Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 28-08-1966, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Alto Carinagua, Fundo El Mangal, hijo de María Fermín (v) y Francisco de Brando (D), quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”

Como una materialización de los derechos de la víctima consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y particularmente de ser oída antes de tomar cualquier decisión, se le procede a otorgó la palabra a la victima ciudadana MORELIA ESPERANZA CAMICO quien manifestó: …”Quiero saber cuanto tiempo le van dar para salirse de la casa, el día que tuvimos la Audiencia en Enero el dijo que se iba a salir y no se ha salido, el todavía se sigue metiendo conmigo, allí donde esta borracho, vive con una botella de Ron, el se siente apoyado por su familia, yo no tengo a la mía, la familia de el me quiere quitar a mis hijos, tengo un niño de 11 años con mente de cuatro años, el lo maltrata y nos pide que nos salgamos de la casa, hay que esperar que se le quite la borrachera, quiero saber hasta cuando va a estar allí, me fastidia a media noche. Yo tengo que pagar todo lo de mi hijo. Es todo, la defensa y el fiscal no realizan preguntas. El juez interroga: el ciudadano desde la audiencia de presentación hizo caso omiso a no salir de la vivienda. El sigue molestando. Es Todo.
”.

Acto seguido y a los fines establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Tercera, Abg. ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó: “esta defensa se opone a cada uno de los planteamientos de la representación Fiscal, solicita que no sea admitida la acusación, por otro lado en caso de admisión deja abierta la posibilidad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por ultimo me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley especial y una vez analizado el escrito de Acusación, el acusado de autos GARCIANO JOSE DE BRANDO FERMIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.949419, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Rió Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 28-08-1966, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Alto Carinagua, Fundo El Mangal, hijo de María Fermín (v) y Francisco de Brando (D), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, con respecto a la ciudadana ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, luego manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando su responsabilidad y admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de las Victimas, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a no se opongan a las aquí previstas”

Siendo que el objetivo de la ley especial, es evitar la violencia contra las mujeres, erradicarlo del grupo familiar y mantener un ambiente libre de violencia, siendo que esta acreditado el vínculo familiar existente entre la víctima y el acusado (cónyuges), considera este juzgador que, por mandato constitucional, es deber del Estado proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Siendo que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de derechos, deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En atención a ello y como una materialización de estos principios de rango constitucional, previsto en el artículo 75 Constitucional, Se debe garantizar la protección de la referida institución, e fundamenta el juzgador en tal derecho, para declarar la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar.

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado GARCIANO JOSE DE BRANDO FERMIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.949419, natural de San Carlos de Río Negro, Municipio Rió Negro, Estado Amazonas, nacido en fecha 28-08-1966, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Alto Carinagua, Fundo El Mangal, hijo de María Fermín (v) y Francisco de Brando (D), admitida como fue la acusación por este tribunal, e informada como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA MORELIA CAMICO YANAVE., toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos, así como la victima. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el artículos. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en un sitio determinado que no sea la casa de la victima la cual debe desalojar de inmediato ya que la victima manifestó en esta audiencia que el imputado ha hecho caso omiso a esta obligación la cual solicita que salga del hogar en común, y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección, por intermedio de su abogado. 2) Atenerse de cometer algún hecho contra la Victima, 3) Presentarse ante la Unidad de UTASP Nº 10, por el término de Un (1) Año. 3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha, Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y remitirle copias simples de la presente decisión y, de conformidad con el primer aparte del art. 44. Del COPP. 4) Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos, se le imponen las condiciones solicitadas por el Ministerio Público. El Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano GRACIANO JOSE DE BRANDO FERMIN titular de la cedula de identidad 8.949.419, este Tribunal considera que I existen elementos suficientes para considerar que es AUTOR o participe a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, con respecto a la ciudadana Esperanza Camico Yanave previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas antes mencionadas. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Se interrogó al acusado GRACIANO JOSE DE BRANDO FERMIN titular de la cedula de identidad 8.949.419, manifiesta: “…SI, DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIO PÚBLICO, y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso, yo me comprometo a cumplir las condiciones que a bien tenga este Tribunal imponer, así como la reparación simbólica del daño causado, ES TODO…” Vista la SOLICITUD del acusado de autos, este Tribunal le pregunta a la FISCALÍA y a la victima, si está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el Imputado de autos, a lo cual manifestaron, claramente y a viva voz, que si acepta el ofrecimiento, hecho por el acusado y no se oponen a lo solicitado por la defensa y el imputado es todo”. Se le pregunta a la Defensa; quien manifiesta que no tiene objeción las condiciones solicitadas por la representación fiscal, es todo. Oída la manifestación de las partes y por cuanto el delito por el cual fue admitida la acusación, no excede de cuatro (04) años, considerando este Juzgador, que procede lo solicitado por el imputado y su defensa, en cuanto a la suspensión condicional del proceso, visto además que no se opone la Fiscalía y la victima, se acuerda el mismo por un Lapso de 1 Año, de conformidad al Articulo 44 del Código Orgánico Procesal penal y Se procede a la imposición de las condiciones siguientes: 1) Residir en un sitio determinado que no sea la casa de la victima la cual debe desalojar de inmediato ya que la victima manifestó en esta audiencia que el imputado ha hecho caso omiso a esta obligación la cual solicita que salga del hogar en común, y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección, por intermedio de su abogado. 2) Atenerse de cometer algún hecho contra la Victima, 3) Presentarse ante la Unidad de UTASP Nº 10, por el término de Un (1) Año. 3) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha, Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y remitirle copias simples de la presente decisión y, de conformidad con el primer aparte del art. 44. Del COPP. 4) Abstenerse de incurrir en nuevos hechos delictivos, se le imponen las condiciones solicitadas por el Ministerio Público. Queda claramente entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, implica la revocatoria de la SUSPENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código orgánico procesal penal.
Notifique de la presente decisión a las partes.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASAAD