LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001890
ASUNTO : XP01-P-2011-001890
AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JORGE URDANETA
DEFENSA: ABG. YAVINAPE CARIBAN PEDRO ANTONIO
IMPUTADO: DAVID JOSÉ HERNANDEZ FLORES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ HERNANDEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.389.625, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/09/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Trabajando en una Construcción de una escuela en Luisa Cáceres, antigua escuela Gabriela Mistral, residenciado en el Barrio Bagre, Calle Principal, casa s/n, color verde, a dos casas de la primera bodega Bagre, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien presenta las siguientes características fisonómicas; Moreno claro, pelo ondulado, color negro, ojos negros, estatura baja. Teléfonos de un familiar: 0426-7386423, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. JORGE URDANETA, el Defensor Privado ABG. YAVINAPE CARIBAN PEDRO ANTONIO, y el Imputado de autos previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la persona de la profesional del derecho ABG. JORGE URDANETA, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano DAVID JOSÉ HERNANDEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.389.625, quien se encuentra detenido en razón de los hechos (…) En fecha 24/03/2011 siendo las 06.00 horas de la tarde, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizando labores de patrullaje de Seguridad por la calle Piar y observaron que frente a la Oficina Comercial de Avon se encontraba un ciudadano, quien al observar la comisión, mostró una actitud nerviosa y sospechosa, tratando de huir, se le da la voz de alto y se le solicita la documentación quedando identificado como Hernández Flores David José, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 21.389.625, en ese instante se encontraban dos (02) ciudadanos en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, a quienes se les solicito que fueran testigos identificados como Rodríguez Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.018.098 y Martínez Bolívar Rosting Alfredo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.109.590, se realiza la inspección corporal al ciudadano en cuestión encontrando en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio embalado con cinta adhesiva color Marrón y en la parte interna poseía restos de vegetales de color marrón con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, por lo que proceden los funcionarios a la aprehensión del mismo dejándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial de fecha 24/03/2011, que cursa en el folio cinco (05) del expediente. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, consistente en Presentación cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: DAVID JOSÉ HERNANDEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.389.625, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR, en el momento que me encontraron estaba con orto compañero y a el lo soltaron porque es hijo de un guardia, de ahí me traen para acá y a el lo sueltan en el camino, yo quiero salir en libertad para seguir trabajando, por no pensar bien las cosas estoy preso, pero lo que quiero es trabajar”. Es todo. La Fiscalía, la defensa ni el Tribunal tienen preguntas.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: “Buenas tardes escuchados los alegatos de mi defendido, en relación le hago un llamado de atención sobre estos aspectos que afectan nuestra sociedad, en virtud de los elementos recabados por los funcionarios de seguridad de presunta marihuana, y en virtud de la solicitud de medidas cautelares, sobre la presentación periódica, en este sentido hago llegar que se anexen al expediente constancia de trabajo constante de un folio, ya que según manifestó mi defendido por problemas personales acudió a las drogas, pero pido que tomen en consideración la voluntad de mi defendido de reinsertarse a la sociedad, solicito pues Una medida de seguridad social, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas relacionado con un trabajo comunitario y sea verificación por la Oficina Nacional Antidrogas, en virtud de la voluntad de mi defendido de reinsertarse a la sociedad. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en una comisión DE LA GUARDIA NACIONAL efectivos adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 dejan constancia que: "El Día 24 de marzo del 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, procedimos a salir de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana por el perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en vehículo militar, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color beige, chasis largo, placas GN 2174. Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, nos encontrábamos por la calle Piar observamos que al frente de la Oficina Comercial Avon se encontraba un ciudadano e estura baja, cabello largo rizado, color negro, piel morena, quien vestía con una franela color negro, pantalón color azul, zapatos deportivos color azul, quien al observar mencionada comisión mostró una actitud sospechosa, tratando de huirle a la misma. Seguidamente se le dio la voz de alto y se le solicitó la documentación personal quedando identificado como Hernández Flores David José, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.3894625, en ese instante se encontraban dos (02) ciudadanos en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, a quienes se les solicitó que fueran testigos de una revisión corporal que se le iba a realizar al ciudadano Hernández Flores David José, quienes quedaron identificados como Rodríguez Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.018.098 y Martínez Bolívar Rosting Alfredo, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.1 09.590, una vez realizada la inspección corporal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio embalado con cinta adhesiva color marrón y en la parte interna poseía restos de vegetales de color marrón, con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, pidiéndole a los testigos que observaran el envoltorio y lo que contenía, los cuales se le habían encontrado al ciudadano antes mencionado…”
Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa, quedando identificada la sustancia ilícita como: 18 gramos aproximadamente de presunta marihuana..
De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios tenia en su posesión la referida sustancia señalada como marihuana; esto generó la detención del imputado de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que el agente del delito de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, fue aprehendido cuando se encontraba realizando tal conducta por cuanto le fue encontrado la sustancia en su poder, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano imputado, por la presunta comisión del referido delito, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado DAVID JOSÉ HERNANDEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.389.625, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señaló anteriormente, para estimar que el imputado DAVID JOSÉ HERNANDEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.389.625, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO del imputado DAVID JOSÉ HERNANDEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.389.625, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano DAVID JOSÉ HERNANDEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.389.625, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos; SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial cada quince (15) días. TERCERO: En virtud de lo manifestado por el imputado, su voluntar de ser reinsertado a la sociedad, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas con la finalidad de que el imputado de marras reciba charlas relacionadas con las drogas, sus consecuencias y efectos, dejando constancia que una vez finalizadas las mismas, se remita a este Tribunal Primero de Control informe sobre el cumplimiento de la presente medida. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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