REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001892
ASUNTO : XP01-P-2011-001892

AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: Segundo DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. Robaldo Cortez .
DEFENSOR: PÚBLICO SEGUNDO PENAL ABOG. FLORENCIO SILVA.
IMPUTADO : JEAN CARLOS MORILLO
VICTIMAS : ANA GREGORIA GONZALEZ ALEMAN


Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado JEAN CARLOS MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.246.26568, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA GREGORIA GONZALEZ ALEMAN, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. Robaldo Cortez, la Defensa Pública Segunda Penal Abg. Florencio Silva, el imputado de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Dejando constancia que la victima no asistió, para lo cual se ordena notificar de la presente decisión.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. Robaldo Cortez, quien manifestó: “Presento en este acto al ciudadano JEAN CARLOS MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.246.26568, en virtud de los siguientes hechos: (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala el acta policial de fecha 24/03/2011). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistente en la Salida inmediata del Hogar en común, Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia., así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en la presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: JEAN CARLOS MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.246.26568, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: SI DESEO DECLARAR: primero jamás la toque, no se que dijo el forense, la victima fui yo, yo acepto que rompí unos corotos, en un momento me dio pena decir que ella me dio madera a mi, y dos policías me dieron madera alla para que firmara sobre lo del maltrato. Es Todo. La fiscalía no tiene preguntas. A las Preguntas de la Defensa responde: ¿en que parte tiene las lesiones? Esta por aquí fue la mama (se señala la base del cuello) y esta por acá es por el ventilador (se señala el codo y hombro izquierdo). Es todo. El tribunal no tiene preguntas.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor público segundo, quien manifestó: Buenas tardes en primer lugar la defensa invoca al debido proceso y el derecho a la defensa, una vez revisadas las actuaciones procesales y escuchada la exposición del ministerio público y de mi defendido donde el mismo solicita la aprehensión en flagrancia y el procedimiento especial, en cuanto a que el ministerio debe imponer un acto conclusivo esta defensa no se opone a la misma, en cuanto a la medida cautelar d presentación solicito que se le de cada treinta días por cuanto mi defendido trabaja, y es sostén de la familia, sin embargo solicito se le practique una medidatura forense por cuanto manifestó ser agredido también por la ciudadana y por sus familiares, .Es todo”.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”

La acción que sanciona el tipo penal en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos del tipos penal, ya que se puede evidenciar de las actas que el mismo le dio una cachetada a la victima tal como lo reconoce en su deposición ante este Juzgado.

Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 42 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor o participe de los hechos denunciados por las víctimas se verificó la conducta que sanciona el tipo penal que motivaron la denuncia el mismo fue detenido a poco de cometer el hecho, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: JEAN CARLOS MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.246.26568, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistente en la Salida inmediata del Hogar en común, Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Este Tribunal impone al presunto agresor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, Por la unidad de Alguacilazgo.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decreta continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS MORILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.246.26568, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA GREGORIA GONZALEZ ALEMAN. SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima, las medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5° y 6° ejusdem, consistente en la Salida inmediata del Hogar en común, Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. TERCERO: Este Tribunal impone al presunto agresor de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días, Por la unidad de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda con lugar la práctica de una Medicatura forense en la Sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese Boleta de Excarcelación. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD