REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001893
ASUNTO : XP01-P-2011-001893
AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. ARISTIDES PRATO MIRABAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JORGE URDANETA
DEFENSA: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADOS: JUAN CARLOS CONDE y WESNER JOSIMAR RINCONES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y el ciudadano JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.863, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio y al ciudadano WESNER JOSIMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.242, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO. Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, ABG. JORGE URDANETA, el Defensor Público Tercero Penal ABG. AZALIA LUGO, y los Imputados de autos previo traslado, se dejo constancia de la incomparecencia de la victima para lo cual se ordena la notificación del mismo.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en la persona de la profesional del derecho ABG. JORGE URDANETA, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto a los ciudadanos JUAN CARLOS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.863 y WESNER JOSIMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.242, quienes se encuentran detenidos en razón de los hechos (…) En fecha 25/03/2011 siendo las 08.00 de la mañana, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión para darle cumplimiento al reordenamiento de la ciudad en la Avenida 23 de Enero, a la Altura de la Entrada Principal del Barrio 5 de Julio específicamente frente al Centro Comercial ADL, observan a tres ciudadanos que se encontraban alterando el orden público (Riña(, por lo que proceden a solicitarles la documentación de identificación que al momento ninguno de los tres portaban, proceden a realizar la inspección corporal, uno de los ciudadanos manifestó verbalmente llamarse JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.106.923, informando a la comisión que se encontraba herido en la pierna derecha en la parte del muslo, ya que los otros dos sujetos lo habían atacado con el pico de una botella y lo habían herido, proceden a la revisión corporal de los otros dos sujetos y en el bolsillo de la parte derecha se le localizó un envoltorio de los denominados cebollita, confeccionado en material sintético, color rosado y dentro del mismo una sustancia granulada, color amarillento con olor fuerte y penetrante y un cuchillo de aproximadamente 18 centímetros marca concord sin su mango de madera, en regulares condiciones, quien manifestó llamase JUAN CARLOS CONDE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.863, y al otro ciudadano se le localizó dos pipas caseras, confeccionadas en material sintético de diferentes colores, con olor fuerte y penetrante, quien manifestó llamarse WESNER JOSIMAR RINCONES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.242, quedando los dos sujetos detenidos, trasladándolos al Comando, para realizar el pesaje de la Droga el cual es el siguiente0.4 miligramos. Igualmente los funcionarios proceden a trasladar al ciudadano herido hasta un centro hospitalario para que recibiera atención médica. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos que constan en el Acta policial de fecha 25/03/2011, que cursa en el folio cinco (05), seis (06) y siete (07) del expediente. Por lo antes expuesto solicito en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.863, la precalificación por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio y al ciudadano y WESNER JOSIMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.242, la precalificación por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO solicito que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, de Presentaciones Periódicas de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
El ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar a los imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JUAN CARLOS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.863, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR,”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra la imputado WESNER JOSIMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.242, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR,”. Es todo.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al defensor público tercero, quien manifestó: “Buenas tardes, Sin aceptar la responsabilidad de mis defendido no me opongo a las medidas cautelares de presentación solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo por el cual debieron haber sido tratados, puesto que los mismo han manifestado ser consumidores, solicito le sea ordenada la practica de un examen Toxicológico y Psicosocial, con lo cual se demostrará la condición de enfermos por consumidores. Es todo”.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que una comisión de la Guardia Nacional efectivos adscritos a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 dejan constancia que: …”en el día de hoy 25 de marzo del presente año, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión en la ciudad de puerto ayacucho para darle cumplimiento al reordenamiento de la ciudad en la avenida 23 de enero, a la altura de la entrada principal del barrio 5 de julio específicamente frente al centro comercial ADL, observamos a tres ciudadanos que se encontraban alterando el orden publico (riña) procedimos a solicitarle su identificación y ninguno de los tres sujetos la portaban, al momento de la revisión corporal unos de los ciudadanos manifestó llamarse verbalmente Juan Carlos Camico Garrido C.I.V 17.106.923, informando a la comisión que el se encontraba herido en la pierna derecha en la parte del muslo, ya que los dos otros dos sujetos lo habían atacado con el pico de una botella y lo habían herido, donde el S/2 Solarte Medina C.Iv- 17.876.320, en compañía del S/2do Guerrero Castillo C.Iv- 17.843.159, procedieron a la revisión corporal de los otros dos sujetos unos de ellos que vestía una camisa color beige con rayas negra y un pantalón color beige, en el bolsillo de la parte derecha se le localizo un envoltorio de los denominados cebollita confeccionado en material sintético, color rosado y dentro del mismo una sustancia granulada, color amarillenta olor fuerte y penetrante y un cuchillo de aproximadamente 18 centímetros marca concord sin su mago de madera en regular condiciones, quien manifestó llamarse verbalmente Juan Carlos Conde Conde C.I.V- 12.173.863, y al ciudadano que vestía una bermuda negra de blue Jean en el bolsillo de la parte derecha se le localizo dos (02) pipas caseras confecc10nadas en material sintético de diferentes colores, con olor fuerte y penetrante quien manifestó llamarse verbalmente Wesner Josimar rincones Vázquez C.I.V- 17.106.242, de la misma forma el ciudadano que se encontraba herido manifestó que el ciudadano que vestía una bermuda negra fue el que lo había cortado con un pico de una botella, donde se procedió a la detención de los ciudadanos Juan Carlos Conde Conde C.I.V 12.173.863 y Wesner Josimar Rincones Vázquez C.I.V-17.106.242 y trasladar los al comando para continuar con el procedimiento al llegar a mencionada unidad se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada al ciudadano Juan Carlos Conde Conde C.I.V- ~ 12.173.863, en una balanza electrónica marca fusión con la siguientes características: capacity = 300 g, graduación = 0.1g, ítem no. fz-300, 300g/0.1g . Arrojando un peso bruto de 0,4 miligramos…”
Los funcionarios aprehensores, para demostrar la preexistencia de la presunta droga incautada y a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley Orgánica de Drogas, realizaron el correspondiente registro de cadena de custodia de evidencias, debidamente sellado y firmado por los funcionarios actuantes y el acta de aseguramiento e identificación de sustancias tal como riela en la presente causa, quedando identificada la sustancia ilícita como: 0,4 gramos aproximadamente de presunta cocaína.
Así mismo, consta en las actuaciones que rielan en la presente causa el acta de denuncia realizada por el ciudadano Juan Carlos Camico Garrido, quien manifestó que iba caminando por la entrada principal del barrio 5 de julio, cuando dos sujetos lo interceptaron y sin saber porque, lo cortaron con un pico de botella en el muslo de la pierna derecha(…) después manifestó el que lo había cortado estaba vestido con una bermuda de Jean negra; observan este juzgado de las actas que al momento de la detención el que vestía con esta características era el ciudadano Wesner Josimar rincones Vázquez C.I.V- 17.106.242, a quien la representación Fiscal le imputa el delito de lesiones pernales.
De igual forma se observa que existe un informe medico en le cual deja constancia el medico tratante, que el señor Juan Calos Camico, al momento de presentarse tenia una herida por arma blanca en el miembro inferior derecho.
De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos JUAN CARLOS CONDE CONDE C.I.V- 12.173.863, al momento de ser detenido por los funcionarios tenia en su posesión la referida sustancia señalada como cocaína; esto generó la detención del imputado de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la LEY ORGANICA DE Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, de las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos WESNER JOSIMAR RINCONES VÁZQUEZ C.I.V- 17.106.242, al momento de ser detenido por los funcionarios fue señalado por la victima la cual presentaba la herida como el autor de la misma; esto generó la detención del imputado de autos y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta del mismo se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como es delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que el agente de los referidos delitos, fueron aprehendidos cuando se encontraba realizando tal conducta por cuanto le fue encontrado a uno de ellos la sustancia en su poder, y el otro fue señalado por la victima como el causante de la herida producida en ese momento, por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos imputados, por la presunta comisión de los referidos delitos, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JUAN CARLOS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.863, pudiera ser el autor o participe en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio y al ciudadano y el imputado WESNER JOSIMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.242, pudiera ser al autor o participa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señaló anteriormente, para estimar que los imputados JUAN CARLOS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.863, y WESNER JOSIMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.242, son los autores de la conducta descrita como punible en las indicadas normas sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de los imputados JUAN CARLOS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.863, y WESNER JOSIMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.242, Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JUAN CARLOS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.863, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio y al ciudadano y WESNER JOSIMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.242, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO, se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos; SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos JUAN CARLOS CONDE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.173.863 y WESNER JOSIMAR RINCONES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.242, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial cada quince (15) días. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Práctica del examen Toxicológico y el Psicosocial para el imputado JUAN CARLOS CONDE; y se acuerda con lugar la Medicatura forense para el imputado WESNER JOSIMAR RINCONES; CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad de los imputados de autos. Se deja constancia que la libertad de los imputados se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar. Notifique a la victima de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD
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