REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2011
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001205
ASUNTO : XP01-P-2010-001205


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO


Celebrada como fue en fecha 28 de Marzo de 2011, la audiencia convocada por este tribunal primero de control, conforme a lo preceptuado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si el acusado CARMELO TRUJILLO BONET, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.814, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nació en fecha 16-11-1951, de estado civil casado, de 59 años de edad, residenciado en el Barrio el Polígono, bloquera Santa Ana, casa s/n en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, sus padres Efraín Trujillo (v) y Ana Gregoria Bonet (V), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en al artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR MENDOZA MARQUEZ, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal para ese entonces a cargo del abogado Nirosol Moreno Romero en fecha 18 de Febrero de 2011, oportunidad en la que se realizó audiencia para acordar ACUERDO REPARATORIO, este Juzgado estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Luego de cumplidas las formalidades de ley, y verificada la presencia de las partes necesarias para la celebración de la audiencia, constatándose la comparecencia del abogado Jorge Urdaneta Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, el imputado CARMELO TRUJILLO BONET y su defensor el abogado ELIECER HERNANDEZ adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y la victima el ciudadano HECTOR MENDOZA MARQUEZ . Acto seguido se dio inicio al acto y el ciudadano juez instó a los presentes a prestar atención explicando a las partes el motivo de la convocatoria de la referida audiencia, solicitando a la representación de la Defensa Pública que informe al tribunal si el acusado cumplió con la condición consistente en el pago de los gasto de recuperación del la victima de autos e igualmente requirió de la ciudadana secretaria la verificación en el Sistema Juris 2000 si el acusado cumplió con las régimen de presentación mensual durante el lapso indicado por ante la Unidad de Alguacilazgo.

Posteriormente el tribunal verifico que el acusado dio cumplimiento con a la primera condición y a los fines de demostrar tal cumplimiento la Defensa Pública, consignó recibos de pago de salario de la victima en al tiempo de la recuperación, factura de gastos medicos realizados a la victima , así como planilla del pago de las prestaciones de la victima de autos una vez que se retira voluntariamente del empresa del imputado, recipes médicos y otros , en la que se deja constancia de todos los gastos realizados por el imputado de autos en la recuperacion de la victima de autos. Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de la primera condición se instruyo a la secretaría abogado Kira Al Asaad, para que proceda a la revisión del sistema juris 2000 a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de presentación y se observó que el acusado se presentó por ante la unidad de alguacilazgo los días: 07-06-10, 07-07-10, 09-08-10, 08-09-2010, 11-10-2010, 08-11-2010, 08-12-2010, 07-01-2011, 09-02-2011 constatándose que el acusado finalizó el régimen de prueba y cumplió satisfactoriamente con el régimen de presentaciones.


En el desarrollo de la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIECER HERNANDEZ, quien expone: “En fecha 01 de febrero de 2011, se hizo la solicitud por ante este digno tribunal de un acuerdo reparatorio, que si bien no se había propuesto en principio, puesto que todavía esta defensa no tenia los argumentos en física para poder avalar, sustentar o fundamentar este acuerdo reparatorio, fue en este a misma fecha cuando se pudo recabar toda la información y documentación suficiente donde se deja constancia por medio de las facturas, de la cancelación de los medicamentos, igualmente los recipes médicos y facturas también de estudios radiológicos, igualmente prueba de laboratorio, vale la pena decir que todas estas, las nombradas anteriormente, de centros médicos privados ciudadano Juez, tenemos también dentro de estos informes, unos suscritos por la doctora Yaroslav Suarich, quien es Traumatólogo y ortopedista, en la cual en fecha 12/10/2010, en un informe medico, en una nota dice que el paciente puede realizar labores habituales; vale decir que este medico, forma parte del grupo de profesionales del centro medico amazonas, igualmente clínica privada, también se consigno originales de todos los recibos de pago del sueldo semanal, constante de 300 bolívares fuertes, lo que evidencia en este caso que mi defendido el señor Carmelo Trujillo, siempre tuvo la disponibilidad y prestancia solidaridad con el ciudadano Héctor Mendoza, ya que incluso al estar convaleciente le siguió cancelando su sueldo semanal. El ciudadano Carmelo Trujillo, demostrando la buena intención se dirige hacia la sala de reclamos y sanciones de la inspectoría del trabajo a los fines de que le fuera cancelada las prestaciones sociales al ciudadano Héctor Mendoza, por esto ciudadano Juez, si bien es cierto de que no existe una solicitud de acuerdo reparatorio, tampoco un ofrecimiento del mismo, acudo en esta fecha 01 de febrero a ofrecer una solicitud de acuerdo reparatorio con las pruebas de que mi defendido se hizo responsable de todos los gastos del accidente ocurrido, y solicito la fijación de esta audiencia para hacer un acuerdo reparatorio de hecho, previa consulta de la víctima, dicho acuerdo reparatorio, contemplado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y pueda ser sobreseído mi defendido de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 318.3 concatenado con el articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”

Se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. JORGE URDANETA, quien manifiesta: “Esta representación estima que ciertamente en esta causa, nos encontramos frente a un hecho punible en el cual debe recaer un acuerdo reparatorio, conforme al articulo 40 ordinal 2° en el cual nos habla de delitos culposos; una vez escuchados los alegatos de al defensa, esta representación a los fines de que se pudiera homologar o no dicha solicitud de acuerdo reparatorio, solicita al Tribunal que sea escuchada la opinión favorable o no de la victima de autos, a los fines de explanar de una forma sucinta, clara y detallada los hechos que son objeto del acuerdo reparatorio. Es todo”.

Se concede el derecho de palabra a la victima HECTOR MENDOZA quien expone: “Yo no estoy de acuerdo con los pagos vencidos, el no fue ni a visitarme, yo quería hablar bien con el hasta que meses me iba a pagar, quería saber eso, quería hablar con el y no me visito, yo era obrero de el, quería que el señor Carmelo hablara conmigo, yo lo mandaba a llamar, para saber hasta cuando me iba a pagar, yo no estoy recuperado y no estoy de acuerdo”. A preguntas del ciudadano Juez contesto: ¿El señor se hizo cargo del pago de sus gastos médicos? Si. ¿Si está de acuerdo con que el señor le cancelo sus medicinas? Si. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa, ABG. ELIECER HERNANDEZ y expone: “Solicito que lo interrogue en relación a si el señor se hizo o no responsable de los gastos. Es Todo”. Continúa el Juez: ¿El señor se hizo responsable de sus gastos y mensualidad hasta que se le culmino el reposo? Si. ¿Manifiesta usted que esta de acuerdo con que el señor Carmelo, de la empresa en que trabajaba se hizo cargo, pagó el sus gastos médicos, placas, medicinas, clínicas? Si, todo eso. Se concede la palabra a la Victima CARMELO TRUJILLO, quien manifestó: “Todo esta allí doctor”.


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en la audiencia de presentación, se imputo por el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en al artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR MENDOZA MARQUEZ.

Tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima. La referida norma adjetiva, establece los supuestos bajo los que puede decretarse dicha medida alternativa y al efecto establece: “El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Cuando se trate de delitos culposos, contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

Por otra parte el artículo 40 en su primer aparte ejusdem, dispone: “A tal efecto deberá el juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados.”

Para determinar la procedencia del acuerdo reparatorio establecido en la presenta causa, tenemos que el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en al artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Vigente, encuadra en la norma en el numeral segundo del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya se trata de uno de los delitos culposos contra ala persona y este no afectó de manera permanente y grave la integridad física de las persona, y antes de aprobar la aplicación del mismo el tribunal oyó a todas las partes y constató que no hubo oposición por parte del Ministerio Público ni de la victima, por lo que LO APROBO y decreto un lapso de tres meses para su cumplimiento por parte del imputado de autos.

El tribunal considera que el acusado dio cumplimiento a las condiciones que le impuso contribuir en el pago de los gastos de recuperación de la victima de autos y las presentaciones cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo, se evidencia que finalizo satisfactoriamente el régimen de presentación.

En cuanto a la figura procesal del Acuerdo reparatorio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge el acuerdo reparatorio, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Este Acuerdo reparatorio el cual suspende el proceso capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando en este etapa la fase preliminar y el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión del proceso, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

El Acuerdo reparatorio, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad y que verse el delito imputado sobre los supestos establecidos en la norma, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral.

El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “….. 3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa. Concatenado con el articulo 48 .6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable: Son causales de extinción de la acción penal “ 06°) El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capitulo IV, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 48 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 6: El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente asunto así como del desarrollo de la audiencia que oportunamente convocó este tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 41 de la norma adjetiva penal, que el imputado CARMELO TRUJILLO BONET, dio fiel y cabal cumplimiento a las obligaciones que este tribunal le impusiera en la oportunidad de decretar el acuerdo reparatorio, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra por el delito delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en al artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR MENDOZA MARQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que regula los efectos del cumplimiento del acuerdo en concordancia con los artículos 48.6 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos DECRETA: Verificada como ha sido el cumplimento del acuerdo reparatorio, y visto lo expuesto por las partes, así como lo manifestado en este acto por la victima de autos, aunado a los recaudos que reposan en la presente causa, este Juzgado Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 40 segundo aparte, 48.6 y el articulo 318.3 todos del código orgánico procesal penal. Al imputado CARMELO TRUJILLO BONET, titular de la cédula de identidad Nº 21.549.814, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, nació en fecha 16-11-1951, de estado civil casado, de 59 años de edad, residenciado en el Barrio el Polígono, bloquera Santa Ana, casa s/n en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, sus padres Efraín Trujillo (v) y Ana Gregoria Bonet (V), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en al artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR MENDOZA MARQUEZ En consecuencia, se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, las partes quedaron notificadas de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de marzo de 2011.
LEL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD