REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2011
200º y 1502

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002541
ASUNTO : XP01-P-2010-002541


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
FISCAL: ABG. YAMILE PINTO FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ELIÉZER HERNÁNDEZ
IMPUTADO: JOSE SILVERIO GONZALEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Siendo la oportunidad procesal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE SILVERIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.805.062, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1958, de 52 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización la Florida, casa S/N, color blanco y Azul, A 100 metro de la Licorería Juana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien el Fiscal Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Se dio lectura a las normas adjetivas que las regulan. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, la cual manifestó “Solicito la admisión de la presente acusación de conformidad con el Articulo 330 del Código Penal por considerar que el referido ciudadano JOSE SILVERIO GONZALEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.805.062, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1958, de 52 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización la Florida, casa S/N, color blanco y Azul, A 100 metro de la Licorería Juana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas en virtud de los relatos que reposan en el expediente se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofrezco y ratifico todas y cada una de las pruebas consignada y promovidas en la presente causa y que las mismas sean admitidas ya que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.


ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ AL ACUSADO DE AUTOS EN RELACIÓN A SU VOLUNTAD DE RENDIR DECLARACIÓN quien quedó identificado de la siguiente manera JOSE SILVERIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.805.062, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1958, de 52 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización la Florida, casa S/N, color blanco y Azul, A 100 metro de la Licorería Juana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: Buenas tardes, escuchada la intervención del Ministerio Publico visto igualmente las actas que rielan en el expediente del asunto, esta defensa nota que no existen elementos de convicción de los cuales se pueda presumir la responsabilidad de mi defendido en cuanto al delito calificado o imputado como es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el articulo 9, numeral 22 eiusdem, no se desprende en esta acusación ningún tipo de elementos que puedan visualizar a mi defendido en este delito solicito que no sea admitido la acusación por los motivos antes expuesto, a los efectos solicito que de no ser admitido la presente acusación esta defensa se acode al PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA con respecto a las pruebas aportadas por la Representación Fiscal..Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


En la presente causa nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, el cual se tramita por el Procedimiento Ordinario, significa esto, que es ésta, la oportunidad procesal para que el acusado se acoja al Procedimiento de Admisión de los Hechos o cualquier medida alternativa de la prosecución del proceso procedente en atención al delito por el cual fue acusado, sin embargo atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.

Este tribunal pasa a resolver en relación a la procedencia de la medida alternativa solicitada por el imputado y su abogado defensor y al efecto observa: El Código Orgánico procesal en su artículo 42 prevé y regula la Suspensión Condicional del proceso, conforme al cual en la audiencia preliminar.

“En los caso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (…) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado pro el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal (…). La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Por su parte la misma norma en su artículo 43 prevé el procedimiento a seguir y al efecto establece: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, regula el procedimiento a seguir y establece:

“ A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado o no en el proceso, y resolverá en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público….

Por otra parte respecto a las condiciones el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El Juez fijara el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de bebidas alcohólicas;…….
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Respecto a los efectos de la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones, decretara el sobreseimiento de la causa.

El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal , dispone que si el imputado incumple de manera injustificada alguna de las condiciones que se le imponen en esta audiencia o incurre en la comisión de nuevos delitos, el tribunal procederá a la revocación de la medida aquí decretada y en consecuencia dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que previamente hizo, ó ampliar el plazo de régimen de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y siempre que se haya oído (en ambos casos) la opinión del Ministerio Público.- Que si es imputada por la comisión de un nuevo delito, y se admite nueva acusación en su contra se procederá a la revocatoria por el nuevo hecho y procederá a dictar sentencia condenatoria.

Respecto a la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos

Ahora bien, la institución de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, reconoce su responsabilidad y su voluntad de cumplir las condiciones que le imponga el tribunal como una forma de demostrar su arrepentimiento y su voluntad de no realizar más conductas lesivas a la sociedad, y como retribución por su conducta típica se somete a las condiciones que señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, erigiéndose en consecuencia en una forma anticipada de poner fin el proceso, lográndose la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad, aplicación de la ley, indemnización del daño, recibiendo el sujeto activo del delito una “sanción” moralizante a los efectos de que conozca que no puede violar el orden social sin recibir “sanción alguna”, aquí el imputado si bien no recibe una pena como tal, a los fines de demostrar su equivocación y voluntad de regenerarse debe soportar ciertas exigencias que en cierta forma también limitan su libertad y libre albedrío de querer resultar acreedor de el sobreseimiento como formula de extinción del proceso, por lo que no debe entenderse que se refuerza con esta medida la impunidad, pues si bien el imputado no va tras las rejas si sufre ciertas restricciones a su libertad, que se ven reflejadas en las condiciones que debe imponer el juez de conceder procedente la medida de marras, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En la presente causa nos encontramos en etapa procesal oportuna para que el acusado se acoja como en efecto lo hizo a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, para pronunciarse sobre su procedencia, observa el tribunal que el acusado JOSE SILVERIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.805.062, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1958, de 52 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización la Florida, casa S/N, color blanco y Azul, A 100 metro de la Licorería Juana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, admitida como fue la acusación y los medios de pruebas por este tribunal, e informado como fue de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad de aceptar su responsabilidad en los hechos por los que resultó acusado por el titular de la acción penal como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Atendida las anteriores apreciaciones, considera quien decide que se encuentran satisfechos los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la referida medida alternativa a la prosecución del proceso, en la causa no consta el certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y de la revisión que se efectuó del sistema juris 2000, se evidencia que el acusado de autos no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Dijo que estaba dispuesto ha reparar el daño causado lo que supone una reparación simbólica y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, en consecuencia este tribunal debe presumir la buena conducta predelictual en aplicación del principio universal de derecho penal y que fue regulado por el constituyente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que “…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

Por las anteriores consideraciones este tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al imputado JOSE SILVERIO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 6.805.062, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1958, de 52 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización la Florida, casa S/N, color blanco y Azul, A 100 metro de la Licorería Juana, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no existe oposición de la representación fiscal la cual manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y el imputado de autos. Este Tribunal decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado de autos por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, por lo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a imponer las siguientes medidas:

Este Tribunal oída la manifestación del acusado, de conformidad con el art. 42, 43 y 44, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un año, lapso durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de visitar ciertos lugares y personas. 3.- Abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas. 4.- de conformidad con el Articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial cada 30 días. 5,-. Presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10 para que le designen un delgado de Pruebas y de conformidad con el primer aparte del art. 44, se le imponen las condiciones solicitadas por el Ministerio Público, como Oferta de reparación del daño, las cuales son; dos cartuchos de tinta para impresoras un cartucho a color Nº 93 y uno de tinta negra Nº 98 de impresora HP y cien Trípticos los cuales deberá consignar por ante esta Fiscalía, Tribunal hace del conocimiento del imputado y las demás partes que una vez finalizado el lapso de suspensión se convocara a una audiencia para verificar el cumpliendo de las condiciones.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia la ADMITE TOTALMENTE, en el que acusa al ciudadano JOSE SILVERIO GONZALEZ, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 en concordancia con el articulo 9, numeral 22 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con el de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, . SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto a la comunidad de la prueba TERCERO: Este Tribunal Primero de Control, habiendo admitido la acusación, y previa explicación e imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano: JOSE SILVERIO GONZALEZ, Si desea acogerse algunas de alternativas a la prosecución del Proceso, a lo que respondió libremente sin coacción alguna: “SI ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASI MISMO HAGO UN OFRECIMIENTO SIMBOLICO PARA REPARAR EL DAÑO, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE CONSIDERE A BIEN ESTE TRIBUNAL”, En este estado vista la manifestación de voluntad de acusado de autos, una vez admitida la presente acusación y haberse acogido a las alternativas de la prosecución del proceso. Este Tribunal .En este estado se le concede la palabra la representación Fiscal: Visto que la exposición del acusado de autos por cuento el mismo admite los hechos y desea acogerse a la suspensión condicional del proceso por cuanto el mismo ofreció una Reparación simbólica en consecuencia solicito sean donados a la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Amazonas, dos cartuchos de tinta para impresoras un cartucho a color Nº 93 y uno de tinta negra Nº 98 de impresora HP y cien Trípticos los cuales deberá consignar por ante esta Fiscalía. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Vista la manifestación del acusado de autos, esta defensa no se opone a lo solicitud de la Representación Fiscal a Reparación del Daño .Es todo.” Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Decide: Oída la solicitud de acogerse el imputado a una de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y la no oposición de la Representación Fiscal, es que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA Primero: SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto el delito de la presente acusación no excede su limite máximo de cuatro años. Y de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión Condicional del proceso se establece por un lapso de UN AÑO (01), y se impone al acusado de auto de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Prohibición de visitar ciertos lugares y personas. 3.- Abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas. 4.- de conformidad con el Articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial cada 30 días. 5,-. Presentarse ante la unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 10 para que le designen un delgado de Pruebas. CUARTO: Este tribunal deja constancia que se les indicó y advirtió al acusado que de no cumplir estas condiciones será condenado conforme a la admisión de los hechos. Por ello que se acuerda Cumplido el lapso de las condiciones se fajara una audiencia para verificar dicho cumplimento. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10.Notifique a las partes de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO


ABG. KIRA AL ASAAD