REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 03 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001355
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001355
AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. KIRA AL ASAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. YAMILE PINTO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO, DEFENSA PÚBLICA Tercera.
IMPUTADOS: JESUS ALEXIS INFANTE GUACHUPIRO, DAGAMA BRACAMONTE SUGAR RAY, GILBERTO CECILIO DACOSTA GONZALEZ, y ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Drogas

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JESUS ALEXIS INFANTE GUACHUPIRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.980, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 13/03/1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures; DAGAMA BRACAMONTE SUGAR RAY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.471, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 02/04/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures; GILBERTO CECILIO DACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.897, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04/02/1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures del Estado Amazonas, y ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.497, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 14/09/1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Humbolt calle principal, casa sin numero de esta ciudad, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la Abg. Yamile Pinto, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem“De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: JESUS ALEXIS INFANTE GUACHUPIRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.980, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 13/03/1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures; DAGAMA BRACAMONTE SUGAR RAY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.471, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 02/04/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures; GILBERTO CECILIO DACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.897, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04/02/1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures del Estado Amazonas, y ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.497, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 14/09/1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Humbolt calle principal, casa sin numero de esta ciudad, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 02/03/11, aproximadamente a las 11:11 a.m., actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes y adscritos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Puerto Ayacucho, mediante el cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los precitados ciudadanos, (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial inserta al folio 04 del expediente que conforma la presente causa.), Ahora bien, de los hechos narrados a criterio de esta representación fiscal encuadran inicialmente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicten Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que están siendo imputados por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal, quedando identificado los JESUS ALEXIS INFANTE GUACHUPIRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.980, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 13/03/1982, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó que No deseaba hacerlo. Posteriormente el ciudadano Juez se dirige al imputado de autos DAGAMA BRACAMONTE SUGAR RAY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.471, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 02/04/1984, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, domiciliado en el Barrio Humbolt, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures; y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó que No deseaba hacerlo. Acto seguido es llamado el imputado GILBERTO CECILIO DACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.897, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 04/02/1978, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle principal, casa sin numero, Municipio Atures del Estado Amazonas, y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó que No deseaba declarar. Por ultimo se hace pasar al imputado ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.497, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 14/09/1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Barrio Humbolt calle principal, casa sin numero de esta ciudad, y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó que No deseaba hacerlo.” Es todo

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Abg. Leonel Márquez, quien expone: “…oída la exposición del Ministerio Público me opongo a la presentación de cada 15 días y sean acordadas las presentaciones cada 30 días”. Es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. AZALIA LUGO, quien manifestó: “Escuchada la exposición de la Representación Fiscal, solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia, y se dicte la libertad sin restricciones de mis defendidos, ya que las circunstancia de modo, tiempo y lugar no configuran el delito de posesión, ya que el mismo es un delito individual donde el elemento de interés criminalístico debe estar en el poder de una persona debidamente identificada, uno solo, así mismo no son suficientes. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, considera, que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos JESUS ALEXIS INFANTE GUACHUPIRO, DAGAMA BRACAMONTE SUGAR RAY, GILBERTO CECILIO DACOSTA GONZALEZ, y ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO, hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, mas aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos JESUS ALEXIS INFANTE GUACHUPIRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.980, DAGAMA BRACAMONTE SUGAR RAY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.471, GILBERTO CECILIO DACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.897, y ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.497, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decreta Sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS ALEXIS INFANTE GUACHUPIRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.980, DAGAMA BRACAMONTE SUGAR RAY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.471, GILBERTO CECILIO DACOSTA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.897, ANGEL AMADO INFANTE GUACHUPIRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.922.497, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 De la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, del articulo 256 del Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien suscribe que no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Libertad sin restricciones de los imputados de autos. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil Once. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASAAD