REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000638
ASUNTO : XP01-P-2011-000638

AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA FISCALÍA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Quien suscribe, Abg. JORGE LUIS URDANETA MONROY, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la presente causa seguida al ciudadanos imputado HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.991.707, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 14-07-1969, de cuarenta y uno (41) años de edad, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, Calle Principal, Casa N° 69, color azul, en una Bodega, frente a la Churuata, en la ciudad de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, quien se encuentra actualmente privado de su libertad, en el Asunto Principal: XP01-P-2011-000638, en vista de que dicho ciudadano se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano. Escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…ante usted ocurro con la finalidad de solicitarle se sirva Decretar Medida Menos Gravosa, contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica ante el Tribunal, Prohibición de salir del Estado Amazonas y Mantener Domicilio Conocido, al ciudadano HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.991.707, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 14-07-1969, de cuarenta y uno (41) años de edad, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, Calle Principal, Casa N° 69, color azul, en una Bodega, frente a la Churuata, en la ciudad de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, quien se encuentra actualmente privado de su libertad, en el Asunto Principal: XP01-P-2011-000638, en vista de que dicho ciudadano se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello en razón de que hasta la presente fecha no se han recibido en ésta Representación Fiscal, la totalidad de las diligencias solicitadas al Grupo de Anti extorsión y Secuestro, mediante oficio NO AMAZ-F2-334-2011, que permitan sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que ésta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, continuará con las investigaciones del caso, a los fines de establecer el esclarecimiento del mismo y las responsabilidades respectivas…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 12FEB2011, se realizó la audiencia de presentación del imputado ante este Tribunal de Control en la cual entre otros se decretó: …”PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano: quien dijo llamarse HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.991.707; se acuerda continuar las investigaciones por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud que consta en las actuaciones de la presente causa un informe medico expedido al ciudadano HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, imputado en la presente causa por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, este tribunal por cuanto se evidencia que el ciudadano padece de una enfermedad infectocontagiosa y para resguardar la salud de las personas recluidas en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Se decreta por quien aquí decide, la medida cautelar contemplada en los artículos 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la detención en su propio domicilio, de igual manera se decreta la del numeral 4 referida a la prohibición de salida del Estado Amazonas o del país sin autorización del tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por cuanto es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia que dicha medida por ser de coerción personal se asemeja a la privativa de libertad, dejándose constancia que si el ciudadano imputado incumple la misma le será revocada. Dicha detención domiciliaria será sin custodia policial. TERCERO: De igual forma se acuerda que el ciudadano imputado debe ser trasladado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se le practique examen medico forense, y se levante el respectivo informe y el mismo sea remitido a este tribunal a la brevedad posible. CUARTO: Se acuerda agregar a la presente causa los documentos consignados por la Defensa constante de trece (13) folios útiles y que pueden ser solicitados para su devolución cuando la defensa o el imputado lo requieran, siempre que se deje copia certificada de los mismos. QUINTO: Se insta a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la presentación del respectivo acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerda notificar de la presente decisión al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas. SEXTO: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria…”

Así las cosas, en fecha 09 de marzo de 2011, la Representación fiscal interpuso un escrito en el cual solicitó que se le concediera una prorroga para presentar el respectivo acto conclusivo.
Se puede observa, en los autos que en fecha 10MAR2011, se dictó resolución en la cual este Juzgado le concede a la representación Fiscal la prorroga solicitada y en la cual se dejó sentado: …”De lo antes señalado, se pudo llegar a la convicción, por quien aquí decide, que existe la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo en la presente causa, toda vez que las diligencias cuyos resultados no se han recibido, resultan de carácter imprescindibles para presentar el acto conclusivo a que haya lugar, para la comprobación del hecho punible y establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. En consecuencia a fin de no promover la impunidad, se declara con lugar la solicitud del titular de la acción penal, y en consecuencia se acuerda prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo por QUINCE (15) DIAS, lapso que vencerá en el caso del imputado: HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, natural de Caracas Distrito Capital, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.991.707, plenamente identificado en autos, según causa N° XP01-P-2011-000638, el día 29 de marzo de 2011…”

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, considera quien decide que de la revisión de los autos señalados que la representación Fiscal se le vencía el lapso para presentar el respectivo acto conclusivo el día 29 de marzo de 2011, fecha en la que presentó el referido escrito manifestando que todo ello en razón de que hasta la presente fecha no se han recibido en ésta Representación Fiscal, la totalidad de las diligencias solicitadas al Grupo de Anti extorsión y Secuestro, mediante oficio NO AMAZ-F2-334-2011, que permitan sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, por lo que ésta Fiscalía Segunda del Ministerio Público, continuará con las investigaciones del caso, a los fines de establecer el esclarecimiento del mismo y las responsabilidades respectivas, solicitando como consecuencia se sirva Decretar Medida Menos Gravosa, contempladas en el artículo 256 numerales 3, 4 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación Periódica ante el Tribunal, Prohibición de salir del Estado Amazonas y Mantener Domicilio Conocido, al ciudadano HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.991.707, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 14-07-1969, de cuarenta y uno (41) años de edad, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, Calle Principal, Casa N° 69, color azul, en una Bodega, frente a la Churuata, en la ciudad de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, quien se encuentra actualmente privado de su libertad, en el Asunto Principal: XP01-P-2011-000638, en vista de que dicho ciudadano se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano.
El artículo ART. 250. Establece Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.subrayado del Tribunal.

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la Representación Fiscal, quien aquí decide, una vez analizada r el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Siendo así, por imperativo Constitucional y Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo mas procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de arresto domiciliario por otra medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos quien será juzgado en libertad a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal, en la presente causa seguida al imputado HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.991.707, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 14-07-1969, de cuarenta y uno (41) años de edad, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, Calle Principal, Casa N° 69, color azul, en una Bodega, frente a la Churuata, en la ciudad de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, consistente en la imposición de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud que la representación Fiscal no pudo presentar el acto conclusivo correspondiente, el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye el Arresto Domiciliario del imputado HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.991.707, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 14-07-1969, de cuarenta y uno (41) años de edad, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, Calle Principal, Casa N° 69, color azul, en una Bodega, frente a la Churuata, en la ciudad de Puerto Ayacucho - Estado Amazonas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 AM a 3:30 PM. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas, y del País sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Mantenerse en el domicilio que mantiene actualmente y en caso de mudarse del mismo hacerlo saber a este Juzgado de forma inmediata. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena libara el traslado del imputado de autos a la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la imposición de las medidas acordadas, una vez realizada la audiencia se ordena librar boleta de libertad. Notifíquese a la partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD