REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001907
ASUNTO : XP01-P-2011-001907


AUTO POR EL QUE SE DECRETA
SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMPONEN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. KIRA AL ASSAD BARRIOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL SEGUNDO: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EVELIS MUÑOS

DEFENSAS PRIVADAS: ABG. MAGNO BARROS, RABEL URBINA SÁNCHEZ Y ABG. JOSE SERVANDO MOTA.

IMPUTADOS: ANTONIO AQUILES ACOSTA FUENTES, DARWIN ALEXANDER CABABANA, JOSÉ GREGORIA RAMON CHIRINOS YAPUARE, FRANCO JOSE CARIBAN CHIPIAJE, OSCAR JAVIER CAMICO, JUAN GERLY DELGADO DOMINGUEZ, LUIS ALBERTO GONZALEZ, ZORAIDA MARLENE JIMENEZ, KEITH RICHARD LIRA CARDENAS, KERLING NAYAVITH PEREZ, JOSÉ FELICIANO PAYEMA DABUENA, HUVELDIS RODRIGUEZ, RICARDO SALVARDOR RODRIGUEZ REBOLLEDO, FREDDY ISMAEL ROMERO GUARUYA, EFRAIN JOSÉ SAAVEDRA GRANJA, JOSE GREGORIO TORCUATRO GUINARE, DANNY YASMÍN SILVEIRA FERNANDEZ, CARMEN BEGOÑA YAPUARE GAETANO y WINDRY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO




Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos ACOSTA FUENTES ANTONIO AQUILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.321, SAAVEDRA GRANJA EFRAIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.338, GUARUYA LÓPEZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.102, TORCUATRO GUINARE JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.059, CHIRINO YAPUARE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.596, PAYEMA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.626 y SILVEIRA FERNÁNDEZ DANNY JASMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.329, a quienes la representación Fiscal le imputa por la presunta comisión en calidad de COAUTORES del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, concatenado con el articulo 83 del mismo Código. Y en cuanto a los ciudadanos HUBELDIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.888, DARWIN ALEXANDER CABABANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.618, DELGADO GUINARE JUAN GUERLY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.914, GONZÁLEZ DOMINGUEZ IVAN CAMILO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.111, ZORAIDA MARLENI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.030, KERLYN NAYIVIT PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.071, YAPUARE CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.866, KEITH RICHARD LIRA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.730.603, RODRÍGUEZ REBOLLEDO SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.903, SÁNCHEZ GONZÁLEZ WINDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.404, CARIBAN CHIPIAJE FRANCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.507, ROMERO GUARUYA FREDDY ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.313, GONZÁLEZ LUÍS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.690, CAMICO OSCAR JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.606, a quienes la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del mismo Código, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Evelis Muñoz, los abogados defensores Privados MAGNO BARROS, RABEL URBINA SÁNCHEZ Y JOSE SERVANDO MOTA, y los Imputados de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público representado en la persona de la profesional del derecho Abg. Evelis Muñoz, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …“ “Buenos días, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto a los ciudadanos ANTONIO AQUILES ACOSTA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.451.321, EFRAIN JOSÉ SAAVEDRA GRANJA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.108.338, GUARUYA LÓPEZ JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.955.102, JOSE GREGORIO TORCUATRO GUINARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.243.059, JOSÉ GREGORIO RAMON CHIRINOS YAPUARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.647.596, JOSÉ FELICIANO PAYEMA DABUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.767.626, y DANNY JASMÍN SILVEIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.838.329, ellos como COAUTORES en la comisión de los delitos expresamente establecidos por el legislador patrio en los artículos 264 y 267 del Código Penal, referidos a la evasión favorecida de una persona que este detenida o presa o privada de su libertad, ello en relación igualmente al articulo 83, todos del Código Penal venezolano, cometidos en perjuicio de la administración de justicia y por ende del Estado Venezolano, así mismo, hago formal presentación y dejo a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos funcionarios públicos siguientes: HUBELDIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.058.888, DARWIN ALEXANDER CABABANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.618, JUAN GERLY DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.964.914, FREDDY ISMAEL ROMERO GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.499.313, GONZALEZ DOMINGUEZ IVAN CAMILO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.965.111 ZORAIDA MARLENE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.767.030, KERLING NAYAVITH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.071, CARMEN BEGOÑA YAPUARE GAETANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.945.866, KEITH RICHARD LIRA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.730.603, RICARDO SALVADOR RODRIGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.766.903, WINDY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.505.404, FRANCO JOSE CARIBAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.955.507, LUIS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.895.690, OSCAR JAVIER CAMICO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.924.606, por su presunta participación en la comisión de los delitos previsto y sancionados en el articulo 264 referido a la evasión de funcionarios de presos, y 267, referidos a los funcionarios encargados de la custodia, igualmente a lo referido en el articulo 84 ordinal 3° todos del Código Penal Venezolano, vale decir como FACILITADORES en la perpetración de los hechos punibles o tipos penales anteriormente señalados, cometidos en perjuicio de la administración de justicia y por ende en contra del estado Venezolano. Me permito señalar ciudadano juez y presentes, que se hace necesario, referirme antes de hacer un recuento de las circunstancias fe modo, tiempo y lugar en que se dieron estos tipos penales que anteriormente señale, en tal sentido debo resaltar que la persona evadida de nombre JHON FREDDY SUAREZ PINZON, ¿quien es? o ¿porque estaba siendo procesado?, ciudadano Juez, este ciudadano fue condenado en primera instancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Amazonas, fue sentenciado en noviembre de 2010 y por la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado, Hurto de Vehiculo Automotor, así como por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, ciudadano Juez esa persona que fue condenado, y que claramente tiene derecho a la segunda instancia, ese ciudadano es de nacionalidad Colombiana, y todos aquí conocemos y sabemos cual es la situación geográfica del Estado Amazonas, estamos a escasos tres o cinco minutos de la Republica Hermana de Colombia, tenemos al frente a Casuarito que este Territorio Colombiano, que para evadirse a esa tierra solamente con un bote, una curiara es fácil, no es que estoy denigrando de los hermanos colombianos, lo que señalo es que la persona es una persona que quedo condenado por Homicidio, no es cualquier delito, es un daño grave que se le ocasiono a un grupo familiar, que enluto aquí al Estado Amazonas, la victima era conocida, era un profesor, un docente, muchos fueron alumnos de el, y no solamente resulto agraviado el grupo familiar de esa persona sino también el Estado Venezolano, sino que también resulto condenado por el delito de porte ilícito de arma fuego, donde es victima el Estado Venezolano; es el caso ciudadano Juez que el día 24/03/2011, el ciudadano Pinzón fue trasladado por razones de seguridad, por ser uno de lo que promovió la huelga que estaba ocurriendo en el Centro de Detención Judicial Amazonas, fue trasladada el jueves 24 en horas de la mañana a este circuito judicial penal, donde se celebro la audiencia para oír en base al recurso de apelación, eso fue en horas de la mañana, se celebro la audiencia, lo digo con propiedad porque fue esta representación fiscal quien llevo a efecto el juicio, imagínense la magnitud del daño causado que la pena es bastante alta, 21 años, haciéndosele la rebaja de ley por ser menor de 21 años; posteriormente es trasladado nuevamente al reclusorio, al Centro de Detención Judicial Amazonas, en horas del medio día, ese día jueves, pero es el caso que según las actas que cursan en las primeras diligencias de investigación esa persona presuntamente después que llego en horas del medio día de ese día, fue sacado de esa celda de máxima seguridad por el ciudadano Antonio Acosta, y eso no lo digo yo alegremente, sino en base a la investigación que constan en el presente asunto penal, por los dichos, entrevistas y que adminiculados igualmente, al hacer la inspección del sitio, no hay violencia por ningún sitio, no hay ruptura, fractura, rompimiento, sino que el se evadió, salio del Centro de Detención Judicial Amazonas como un visitante mas, ah pero que esta personas que el día de hoy presento estaban allí prestando sus servicios, servicios de seguridad de resguardo, custodia, y aun mas, la madrugada de ese día 25 se pudo percatar de la evasión, de la huida de Suárez Pinzon cuando al hacer el conteo pues falta uno, y precisamente el que esta en la celda de máxima seguridad, y precisamente es JHON FREDDY SUAREZ PINZON que estaba condenado a 21 años, al hacer el conteo esa persona no apareció, y tranquilamente los funcionarios señalaron no apareció, nos falta uno, así; pero es el caso ciudadano Juez que esto no es la primera vez que pasa, esta es la quinta vez, pero llama la atención que esos 5 evadidos ya han sido condenados en primera Instancia y los ciudadanos se evaden así tranquilamente, nadie responde, nadie es responsable y nadie sabe nada, igualmente debo señalar que esa madrugada hubo una situación irregular en cuanto al cambio de guardia, quienes lo conformaban Saavedra Efraín, José Payema, José Miguel Chirinos y José Miguel Guaruya y señalo que hubo una irregularidad porque montaron cada hora contrario a los lineamiento dados allí en el Centro de Detención Judicial Amazonas por su director, precisamente esa madrugada a cada hora cambiaban la guardia, alternaban en una forma totalmente irregular, y eso se puede determinar o evidenciar en las actas de investigación que cursan en el presente asunto penal, ese es el hecho, los tipos penales que el Ministerio Público les atribuye directamente a los ciudadanos que están presentes en esta sala, y que acabo de deslindar en la ejecución de esos tipos penales, siendo estos funcionarios aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes llevan las labores de investigación y que para el momento el conocimiento de los hechos el Ministerio Público libro orden de inicio de investigación a ellos, ciertamente fueron aprehendido por funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 25/03/2011, y es posible que se señale que no fue una aprehensión en flagrancia o cuasi flagrancia como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 248, pero es el caso que el Ministerio Público también es parte de buena fe y esta llamado a respetarle y garantizarle los derechos a las personas involucradas en todo proceso penal, pero es criterio jurisprudencial y a ello me quiero referir, el criterio 11/08/2008, de nuestro máximo Tribunal de la República, donde señala que aun cuando unos ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia, no obsta a que el juez natural pueda pronunciarse en cuanto a las medidas de coerción personal a que hubiera lugar, y en ese momento cesa esa presunta violación fundamental y constitucional; al respecto ciudadano Juez en vista de las circunstancias del hecho, de modo, tiempo y lugar, cuales fueron los hechos, tipos, cuales fueron o cual fue la magnitud del daño causado, la reincidencia, no tomándolo desde el punto de vista procesal, las varias veces, la forma continuada en que ha ocurrido ese ilícito penal, facilitar la evasión de detenidos, la fuga de presos, tomando en cuenta esa serie de circunstancias que rodena el caso en cuestión, solicito respetuosamente que a los ciudadanos funcionarios EFRAIN JOSE SAAVEDRA GRANJA, ANTONIO AQUILES ACOSTA FUENTES, GUARUYA JOSE MIGUEL, TORCUATRO GUINARE JOSE, JOSE CHIRINOS YAPUARE, JOSE PAYEMA Y DANNYS JAZMIN SILVEIRA FERNANDEZ, se les dicte medida Judicial Privativa de libertad, ello de conformidad con lo expresamente señalado por el legislador patrio en el articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los supuestos de procedencia de esa medida de coerción personal, vale decir, porque se trata de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas de investigación llevadas hasta la presente fecha y luego de su análisis exhaustivo, detallado, minucioso, es posible colegir a todas luces que existen elementos de convicción fundados y suficientes para estimar que los referidos ciudadanos han subsumido su conducta en el supuesto de hecho de las normas típicas anteriormente señaladas, establecidas en los artículos 264 y 267 del Código Penal, y en consecuencia, surgen elementos para estimar que son partícipes como COAUTORES en ese hecho punible anteriormente expuesto, así mismo existe una apreciación o presunción razonable y fundada, y en ello quiero hacer énfasis de una manera puntual, por la apreciación de las circunstancias que rodean al caso, de peligro de fuga y obstaculización en las resultas de la investigación y a ello debo referirme como titular de la acción penal, que a los funcionarios a quienes se les imputan esos ilícitos penales, son funcionarios de la administración publica, vale decir funcionarios policiales, y que de algún modo resulta muy peligroso, resulta temor de que se vaya a obstaculizar la investigación, que el Ministerio Público llegue al resultado del proceso penal que no es mas que buscar la justicia y alcanzar la verdad, en este mismo orden de ideas, solicito respetuosamente para los funcionarios: HUBELDIS RODRIGUEZ, DARWIN ALEXANDER CABABANA, JUAN GERLY DELGADO GUINARE, GONZALEZ DOMINGUEZ IVAN CAMILO, ZORAIDA MARLENE JIMENEZ, KERLING NAYAVITH PEREZ, CARMEN BEGOÑA YAPUARE GAETANO, KEITH RICHARD LIRA CARDENAS, RICARDO SALVADOR RODRIGUEZ REBOLLEDO, WINDY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, ROMERO GUARUYA FREDDY ISMAEL, FRANCO JOSE CARIBAN CHIPIAJE, LUIS ALBERTO GONZALEZ y OSCAR JAVIER CAMICO, solicito respetuosamente ciudadano Juez se procede a dictar la medida de coerción personal referida a la medida cautelar sustitutiva de libertad expresamente establecida en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica por ante el Tribunal o la unidad de Alguacilazgo cada 15 días, ello por estar presuntamente incursos en los tipos penales anteriormente señalados, en grado de COMPLICES, ello para garantizar las resultas del presente proceso penal, asimismo solicito que el presente procedimiento penal se rija por las normas que regulan el procedimiento ordinario, expresamente establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta ambas solicitudes de coerción personal, lo referido a la proporcionalidad de las medidas establecidas en el articulo 244 del mismo código, vale decir por la gravedad del daño causado y las circunstancias de su comisión o ejecución…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra a los imputados le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. Procediendo a interrogar a los imputados si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestaron que si quiere declarar por lo menos seis de ellos, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: HUBELDIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.058.888, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente el imputado DARWIN ALEXANDER CABABANA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.580.618, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente es llamado el imputado GONZALEZ DOMINGUEZ IVAN CAMILO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.965.111, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
De seguidas el imputado: JUAN GERLY DELGADO GUINARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.964.914, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
Posteriormente se hace pasar al imputado JOSÉ GREGORIO RAMON CHIRINOS YAPUARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.647.596, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
Acto seguido es llamada la imputada ZORAIDA MARLENE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.767.030, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
Seguidamente pasa a ser interrogado el imputado RICARDO SALVARDOR RODRIGUEZ REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.766.903, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
Acto seguido se interroga a la imputada KERLING NAYAVITH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.071, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
De seguidas se interroga al imputado KEITH RICHARD LIRA CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.730.603, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
Seguidamente se interroga a la imputada CARMEN BEGOÑA YAPUARE GAETANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.945.866, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
Es llamado para ser interrogado de su deseo de declarar el imputado WINDY ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.505.404, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
Acto seguido se interroga al imputado FREDDY ISMAEL ROMERO GUARUYA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.499.313, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
Posteriormente es interrogado el imputado FRANCO JOSE CARIBAN CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.955.507, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
Se hace pasar a la sala de audiencia y se interroga al imputado LUIS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.895.690, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:
Se llama a la sala al imputado OSCAR JAVIER CAMICO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.924.606, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”:

Posteriormente visto que la imputada DANNY JASMÍN SILVEIRA FERNANDEZ, manifestó su deseo de declarar, el ciudadano juez ordena al alguacil de sala retirar a los demás imputados de la sala; quedando en ella únicamente la imputada DANNY JASMÍN SILVEIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.838.329, edad 33 años, funcionario policial adscrita a la Comandancia General de policía del Estado Amazonas, hija de Edgar Silveira (v) y Elizabeth Fernández (v), residenciada en la Urbanización San Enrique Calle principal, sector la Entrada, casa Nº 75, de color rosado con blanco, quien manifestó lo siguiente: “Deseo declarar. El día jueves 24/03/2011 recibí el servicio de día del auxiliar del jefe de los servicios que para ese momento era el inspector jefe Oscar Camico de la Comandancia General de policía, recibí mis servicios, durante ello tuve conocimiento del sargento primero González que es el encargado de tomar nota, y es quien le pasa las novedades al jefe de los servicios y oficial de día que se habían presentado funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas a retirar al ciudadano Pinzon, el cual tenia traslado para la corte de apelaciones, los funcionaros del Centro de Detención Judicial Amazonas son los que llevan el control de traslado y son quienes tiene la llave de los detenidos que están presuntamente castigados y que pertenecen al Centro de Detención Judicial Amazonas, lo cual no hay un oficio de carácter oficial que esos ciudadanos iban a permanecer en esa celda, bajo la custodia policial, no hay una normativa de comando, no hay directrices del director para el jefe de día y guía de la comandancia solo para el de seguridad de la sala disciplinaria donde permanecen funcionarios de varios organismos de acá del Estado. Me informa el sargento de servicios del Centro de Detención Judicial Amazonas, y en horas de la tarde a eso de las dos y media, me informa que el traslado de Jhon Pinzon había regresado sin novedad, lo trajo la misma seguridad del Centro de Detención Judicial Amazonas, vuelvo y repito son los que llevan esa llave de seguridad, y el cual era custodiado en todo momento por funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas, desde que están allí siempre han estado custodiados a funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas, que son funcionarios ajenos a la comandancia general de policía, ellos llevan su rol de guardia, su rol de turno, tiene el control de la llave, son los que le pasan la alimentación, facilitan su aseo personal y tiene su supervisor por el Centro de Detención Judicial Amazonas, en ningún momento son supervisados por la policía, no se le piden novedades. No tenemos acceso directo a esa parte, están dentro del espacio pero no tenemos acceso, simplemente el funcionario del Centro de Detención Judicial Amazonas que este allí destinado a prestar el servicio. Transcurre el servicio, al otro día el funcionario asignado a la sala disciplinaria no reporto ningún tipo de novedad que era el agente Payema, que este en el deber de informar al recorrido de servicio, jefe de servicio y no informó ningún tipo de apoyo solicitado por el funcionario del Centro de Detención Judicial Amazonas, no hubo ninguna solicitud, al otro día para el relevo de mis servicio, se traslada el jefe de los servicios, Oscar Camico, mi persona y el sargento Luís González nos trasladamos a esa hora del día 25 hasta la sala disciplinaria a hacer el conteo de los funcionarios que tenemos bajo nuestra seguridad, procedimos a conteo y posteriormente apoyando al funcionario del Centro de Detención Judicial Amazonas, que para ese momento estaba allí portando la llave, se encontraba para ese entonces Tarazona, allí es donde la policía, mi persona, el jefe de los servicios, Bartola, la inspector Yanave, el sargento que entregaba servicio y su relevo, culminamos con el conteo y procedimos al apoyo donde el funcionario abre su candado, ellos mismo al verificar con su relación, en aras de pasar el listado uno por uno allí detecta que el señor Pinzon no se encontraba, el funcionario Tarazona ya había recibido al señor Guaruya, vuelvo y repito son supervisados por funcionarios del CEDJA, nosotros no tenemos nada que ver allí, a las 9 de la mañana es cuando se dan cuenta que no esta, ellos están dentro del espacio de la comandancia pero no tenemos acceso, no se nos solicito nunca ningún apoyo, no recibí ningún tipo de reporte, procedimos, hicimos una inspección, no había nada alterado, esa llave la manejan funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas. Es Todo”. A preguntas de la Fiscalía: ¿Ciudadana Jazmín, usted señala que usted recibió su guardia, a que hora? A las 9 a.m. ¿a que hora entrego? A las 10 a.m. del día 25/03/2011- ¿en que consistido su guardia, cuales son sus funciones propias para ese día, que iba a hacer? Mi función era oficial de día, auxiliar del jefe de los servicios, del Inspector Camico, recibí normalmente como es por rutina, lo mío es delegar funciones a los funcionarios. ¿Supervisión de las instalaciones? Si. ¿Interno? Si, solamente. ¿Encargada de los servicios? Auxiliar del jefe de los servicios- ¿usted vio a esa persona? No. ¿Quién era la persona que tenia la llave de esa celda? El ciudadano Tarazon, el día 25 cuando voy a la sala disciplinaria, estaba el funcionario de Centro de Detención Judicial Amazonas. ¿Para el día 24 quien era la persona que tenia la llave de esa celda? Ese rol lo llevan los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas, eso lo llevan por allá. ¿Señala que hay un funcionario de nombre José Payema, que no dio las novedades? No yo digo que no me reporto ninguna ayuda, ningún apoyo, por ello no hubo novedad. ¿No recibió ninguna novedad? No señora. ¿Quién era el custodio para el día 24 de esa celda? No lo se, porque ellos llevan su rol. Sus normativas internas son muy apartadas de las funciones de nosotros. ¿Usted no hace la vigilancia por todo el edificio? Si pero ellos no le hacen novedades a uno, es una cosa muya parte. A preguntas de la Defensa: ¿Indíquele al Tribunal oficialmente esa responsabilidad que tiene el comando de policía con detenidos en ese comando, cual es su responsabilidad con esos detenido? De manera formal los funcionarios de la sala disciplinaria que son funcionario procesado o condenados. La otra parte del aislamiento no existe ningún documento formal, no existen directrices por parte del director de que eso estaba abajo custodia policial. ¿Quién tiene las llaves de la sala disciplinaria? El jefe de los servicios de nosotros. ¿Hay una sala de castigo llamada isla azul, quienes tienen esa llave? Los funcionarios del CEDJA, únicamente ellos. ¿Cuánto usted hace el conteo implicaba una responsabilidad o fue un apoyo al custodio? Un apoyo al custodia Tarazona. A preguntas del Tribunal: ¿Cuándo recibe su guardia como auxiliar, le dan parte de las persona que están dentro de esa celda de castigo? No, nosotros prestamos un apoyo si ellos lo requieren. ¿Recibe algún parte de los detenidos que esta allí? No, como oficial en mi servicio de día, soy ajena a ese servicio, no tenemos acceso a ellos. ¿Hay algún documento que diga que es parte del deja y no de la policía? Se sabe que son detenidos castigados, pero por directrices internas no se nos informa que están bajo seguridad policial. ¿Se los entregan por listado? No.
Seguidamente es retirada la funcionario e ingresado a la sala de audiencia el imputado de autos, ciudadano JOSÉ FELICIANO PAYEMA DABUENA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.767.626, edad 29 años, nacido en Puerto Ayacucho el día 27/10/1981, hijo de Diana Maria Da Buena (v) y Lino Andrés Payema (v), residenciado en San Enrique, sector el Bajo, cercad e la licorería San Miguel, de color verde con azul, quien manifestó lo siguiente: “Deseo Declarar; me encontraba yo el 24 del presente mes de acuerdo a la orden del día del comando de policía en resguardo de la sala disciplinaria, uno de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que están allí como funcionarios de nosotros y otros policiales, en el transcurso del día estuve allí, a las 6 p.m., hicimos un conteo de acuerdo a la hora del día de los funcionarios que están allí detenidos en la sala disciplinaria, se efectuó sin novedad todo, lo único que mantienen las llaves es el de los servicios que es el inspector Oscar Camico, ellos salen, se hace el conteo, los volvemos a meter a su lugar de reclusión, las llaves vuelve a reposar en las manos del jefe de los servicios, a las 6 a.m. me recibe la sargento primero el primer turno desde las 6: p.m. a las 12:00 p.m., luego relevo yo de nuevo, ella me entrega sin novedad, recibo el turno, pasa a ser que cuando me encuentro allí el funcionario del Centro de Detención Judicial Amazonas me dice de palabra yo voy a bañar a los detenidos que se encuentran allí, me dice que no, el da la espalda y se va, ellos acostumbran a pedir apoyo a la parte de arriba donde esta el Centro de Detención Judicial Amazonas, con dos custodios mas, yo antes de moverme de mis servicios debo pedir autorización y este informar al jefe de los servicios, ella le informa al inspector camico, para las llaves y eso, en las manos de el es que reposan esas llaves; ya casi a las 7:10 a.m., me llaman dos funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas, diciendo que van a introducir la alimentación a los funcionarios que están la disciplinaria, me retiro a informar y ellos viene con las llaves, les introduzco el alimento, vuelvo a trancar y le entrego las llaves, ellos hacen un relevo al otro oficial que va a recibir el día 25, ellos hacen el conteo, nosotros hacemos el de la disciplinaria, en el relevo los oficiales hace los de sala de castigo, en sala disciplinaria yo si presencio el conteo, cuando ellos proceden a hacer el conteo en esa sala de castigo ya informaban que hacia falta un detenido, pasaron la novedad entre ellos, luego informan a todos, llaman al Centro de Detención Judicial Amazonas para ver donde se encontraba ese detenido. Es Todo. A las preguntas de la Fiscalía responde: ¿diga usted a que hora del día recibió servicios? El 24 en la mañana. ¿A que hora? 8 a 9. ¿Ese día 24 cuales eran sus funciones dentro de esas instalaciones específicamente? El resguardo de acuerdo a la orden del día de los funcionarios que están en la sala disciplinaria. ¿Tenia dentro de sus funciones de vigilancia y resguardado de la celda de esa persona que según su dicho salio? No. ¿Quién tenia el resguardo y seguridad de esa celda donde estaba esa persona? El funcionario del Centro de Detención Judicial Amazonas que se llama Guaruya. ¿Quién tenia el día 24 la llave de esa celda de castigo? Ese mismo ciudadano- ¿usted como funcionario policial tuvo en sus manos esa llave? No, ellos entran y salen, lo que le copete a ellos. ¿Llego a acercarse a esa celda? No nosotros no nos acercamos allá, ellos son los que le hacen sus cosas. ¿A quien le entrego la llave? A Carmen Yapuare. ¿Se la que se lo recibió a esa misma persona? Si a las 12:00 a.m., ¿usted estuvo en el conteo de la sala de castigo? No, lo hicieron ellos. ¿Ellos quienes? Los funcionarios. ¿Quiénes? Le inspector Camico y Silveira. ¿En que momento usted tiene conocimiento de que esa persona se evadió? Cuando se dan cuenta empezaron a llamar por radio para saber si estaba arriba. ¿Se percato como? Estaba en mi lugar de trabajo y ellos estaban comunicándose. ¿Para el día 25 quien tenia la llave de esa celda? Ellos hacen su relevo por allá, ahí yo no se su rol de guardia ni nada. De allí no puedo moverme sin autorización. ¿Dónde reporta usted el cambio de guardia? Al Rondín. Era una femenina. ¿Deja constancia en el libro de novedad de ese rol de guardia? Si sale en el la orden del día, ellos igual le pasan revista a uno. ¿Ordinariamente hacen guardia una hora cada uno? Nosotros por la orden del día estábamos dos personas. ¿Normalmente dentro del desempeño de las funciones hacen guardia de hora en hora? No en ese momento hicimos dos Carmen Yapuare y yo que le recibía a las doce. Se deja constancia que la defensa manifestó no tener preguntas que formular. A las preguntas del Tribunal Responde: ¿La parte que ustedes custodian es la de los funcionarios? Si. ¿La sala de castigo? Ellos. ¿Ellos los llaman a ustedes o algo para el conteo? Ellos son autónomos, entran y salen. ¿Para el apoyo del conteo los llaman a ustedes? No ellos traen su apoyo del CEDJA ahora si ellos nos llaman ya es cuestión de ellos. ¿Observo algo extraño ese día? No nada, ellos entran y hacen su cuestión.
Posteriormente es retirado el funcionario y llamado a la sala de audiencia el imputado GUARUYA LÓPEZ JOSÉ MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.955.102, nacido en fecha 23/06/80, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Adolfo Guaruya (f) y Elogia López (v), residenciado en Monseñor Segundo García, casa Nº 102, de color rosada, quien manifestó lo siguiente: “Deseo declarar; recibe mi guardia a las tres y media de la mañana y entregue a las 6:30 a.m. al compañero Saavedra, y el compañero Hubeldis Rodríguez y me fui, ya no estuve presente. Es Todo”. A preguntas de la Fiscalía: ¿es funcionario o custodio? Custodio. ¿A que hora recibió guardia? De tres y media de la mañana a seis y media de la mañana. ¿Qué día? El día viernes. De allí me fui. ¿A que hora recibió su guardia ese día? Recibí a las tres y media de la mañana y me fui a las seis y media. ¿Regularmente como hacen ustedes el rol de guardia de noche? Se hace en el día, el turno es media luna, se monta de 12 a 2:00 a.m. y le recibo a las tres y media, la guardia mía corre hasta las 6:00 a.m. ¿me explico, normalmente las noches como son, a cada hora un custodia, o cada tres horas, como es? Se hace cada dos horas. ¿Normalmente? Exactamente. ¿Usted habla de dos grupos? Exactamente, a mi me tocaba recibir a las 2 pero me entregaron a las 03:30 a.m. ¿De las doce a las tres quien estaba? Torcuato, y el oficial distinguido Payema José. ¿Payema es? Oficial de policía. ¿Usted llego a ver a la persona que se evadió? Cuando recibí el funcionario me dijo, le hice su aseo personal, lo bañe y lo volví a trancar, entregue radio y llave, entregue sin novedad. ¿Usted tenia la llave? A nosotros nos entregan una llave para el aseo personal, se hizo, se tranco, y listo. Entregue mi guardia a las 06:30 a.m. y me fui. ¿Quién le recibió? Saavedra. A preguntas de la Defensa: ¿indique al tribunal si en el momento de su guardia el señor Pinzon estaba en su celda? Afirmativo. ¿Indique si en su turno le correspondió que los detenidos se hicieron aseo personal? Afirmativo, a las 6 en punto se le s hace su baño a ellos. ¿De que forma saco a los detenidos? A ellos se les saca, una abre la puerta principal, una celda, ellos hace su aseo, luego se vuelve a meter, cuando uno se asoma por la ventana ellos le dicen a uno que ya se bañaron, uno vuelve a abrir, vuelve a trancar, cuenta, están completos y los mete allí, luego se queda esperando el relevo. ¿Usted pido apoyo al Centro de Detención Judicial Amazonas? yo estaba con el funcionario Payema. ¿Usted le participo eso al Centro de Detención Judicial Amazonas? No les participe. ¿El señor payema estaba presente allí? Si. ¿El señor pinzon se baño ese día? Exactamente, se baño, se contó, se metió. ¿Cuándo entregan vuelven a contar a los detenidos? Yo fui personalmente los conté y le entregue con llave y radio. ¿Usted verifico a la hora de la entrega si el señor pinzon estaba allí? Si. A las preguntas del Tribunal Responde: ¿dice que Payema estaba allí? Si. ¿El monta guardia con ustedes o que? El puesto de el es allí. ¿El esta para la isla azul o para los disciplinarios? Para que nos respalde y vigile a nosotros y a los detenidos. ¿Esa orden del día de donde sale? La debe tener la comandancia de la policía. ¿Cómo sabe usted eso? Porque ellos siempre dicen que los mandaron a respaldarnos. ¿Cuándo entrega su guardia la persona que le va a recibir también hace el conteo? No a nosotros no nos entregan nada de lista, cuando montamos guardia solo entregamos radio y llave. ¿No hay una lista de personas? No, no la hay. Es todo.
Seguidamente es llamado a la sala de audiencia el imputado JOSE GREGORIO TORCUATRO GUINARE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.243.059, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/10/87 en el Municipio Maroa del Estado Amazonas, hijo de Ana Guinare (v) y José Torcuatro (v), residenciado en el Barrio Catanipao Sector la Conejera, casa Nº 24, de color violeta, quien manifestó lo siguiente: “Deseo declarar; la guardia de nosotros era de 11 a 02 de la mañana, en el transcurso del primero turno recibo de doce y media a dos que me toca entregarle al compañero mío. Es Todo. A preguntas de la Fiscalía: ¿Es funcionario o custodio? Custodio. ¿Su guardia es de que hora? De 11:00 p.m. a 02:00 a.m. ¿recibió su turno a que hora? El turno normal a las 11 de la noche. ¿A que día se refiere? Al día jueves para amanecer el viernes. ¿Con quien recibió su turno? Solo, en la garita y su compañero José Chirinos recibió isla azul. A las once de la noche también. ¿Recibió solo o acompañado? No se. ¿El turno es cada hora? Nos turnamos cada hora y media. ¿Bajo a isla azul? Si. ¿A que hora? A las doce y media. ¿Usted tenia la llave de isla azul? La tenía José Chirinos. ¿Llego a ver en el momento en que estaba en isla azul a ese procesado? Si, claro, en la parte de afuera tenemos que ver que estén completos. ¿Dejan constancia de eso en un papel? No, visualmente. Se entrega el radio y las llaves. A las doce y media el me entrega la isla azul. Desde las doce y media a las dos sube el compañero mío. ¿El que recibe la guardia en isla azul le entrega las llaves? Si las llaves y el radio más no abrimos. ¿Hay lineamientos de que esos turnos sean así cada hora y media? La orden nos la da Antonio Aquiles. A las preguntas de la Defensa RAFAEL URBINA SANCHEZ: ¿Dónde dijiste que naciste? En Maroa. ¿Perteneces a algún pueblo indígena? Si, soy Baniva. La Defensa en este estado manifiesta que para el imputado es más difícil llevar a la audiencia con un intérprete por cuanto no habla esa lengua, el idioma español si lo entiende perfectamente, por lo que renuncia a ese derecho. Continúa la defensa: ¿A que hora entraste a custodira la isla azul? A las 12:30 hasta las 02:00 a.m. ¿En ese lapso abrieron esa isla azul? No, porque no estamos autorizados. A las preguntas del Tribunal Responde: ¿Cuándo recibió estaba allí el señor que se fue]? Si. ¿Cómo le entregan a usted? Por vista. Es todo.
Posteriormente es llamado a la sala de audiencia el ciudadano ANTONIO AQUILES ACOSTA FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.451.321, nacido en fecha 05/02/74, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 37 años de edad, hijo de Aquiles Acosta Navarro (f) y Trina Elena Fuentes de Acosta (v), residenciado en Barrio la Tigrera, calle principal, Nº 15, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó lo siguiente: “Deseo Declarar; rendiré declaración sin aceptar o no estar de acuerdo con el delito penal que se me imputa, como todos los días el día jueves 24 recibí mi guardia a las 08:00 a.m., mas que todo quiero expresar que el rol de servicio que hubo el día, o las funciones que cumplía cada custodio porque si hubo como se sabe una fuga, como también hay persona que nunca tuvieron contacto directo con el detenido; una vez que recibo el detenido estaba de traslado, estaba en el circuito judicial, acepto que yo recibo el retorno del detenido a la una de la tarde, al llegar al Centro de Detención Judicial Amazonas el detenido, le informo al jefe de régimen que específicamente Suárez Pinzon jhon Freddy había retornado sin novedades del Circuito judicial y pidiéndole autorización de subirlo a la comandancia de policía ya que los oficiales custodios y los de policía lo trasladaron al cedja y no a la policía directamente donde el jefe de régimen me dice que lo suba porque estaba castigado, por lo que yo con apoyo del funcionario policial Freddy Romero y el custodio Keith Lira lo trasladamos hasta la comandancia de policía en la unidad de traslado CJ, llegando a dicho comando le hago entrega del detenido al sargento segundo Luís González que era el recorrido de ese día, que el detenido había retornado sin novedad, procediendo dicho sargenteo a trasladarse con mi persona y el cabo segundo a trasladarlo a su celda de aislamiento, al llegar al sitio se lo entregamos al custodio Ivan González quien lo ingreso a su celda en presencia de nosotros, que fuimos los que le prestamos la custodia a el, al visualizar que el detenido estaba en su celda asegurado, procedimos a retirarnos enfrentando allí al detenido sin novedad; los roles de los servicios de los custodios, quería decir que hubo oficiarles que no tuvieron contacto directo con el detenido, como son las femeninas, el cocinero, el guardia de llaves. Es Todo”. A preguntas de la Fiscalía: ¿Cuáles son sus funciones dentro del CEDJA? Soy oficial custodia con una responsabilidad particular de vigilar a los custodios. ¿a que hora del día 24 de marzo usted recibió sus servicios? Aproximadamente a las 08:05 a.m. a que hora entrego ese rol de guardia o cuando? Al siguiente día a las 08:00 a.m. ¿ese día 24, usted tuvo contacto con esa persona que estaba detenida en esa celda disciplinaria? El único contacto que tuve con el fue cuando lo traslade desde el cedja a la sala disciplinaria sin novedad. ¿Por qué traslada a esa persona desde el CEDJA hasta ala sala disciplinaria? Porque la unidad retronaba del circuito judicial con 5 detenidos, de los cuales iba uno que pertenecía la sala de aislamiento los otros al CEDJA. ¿Por orden de quien? Por orden de Víctor Duran jefe. ¿A que hora? Alas dos en punto. ¿Qué custodio recibió al detenido en la sala disciplinaria? El custodio Iván González. ¿Aparte de usted que lo traslado desde el CEDJA hasta la sala disciplinaria, quien mas los acompaño? Keith Lira y la seguridad del cabo de la policía Freddy Romero. ¿Qué numero tiene esa celda donde lo habían trasladado al CEDJA? A la celda 9. ¿Cómo usted se entera que esa persona fue trasladada a la CEDJA? 9.¿porque al momento del traslado informan que retorno con 5 personas. Chequeo mi tabal de traslado y veo el nombre de Suárez Pinzon, voy y le participo al jefe de régimen de que había subido al detenido a la CEDJA 9 y no a la sala. ¿Quiénes trasladaron al detenido a la celda 9? El custodia Rodríguez y CABABANA ¿Cuándo hacen el conteo, dejan constancia en el libro de novedades, algún libro? Si se hace el conteo diario en el CEDJA, de detenidos y se refleja en la entrega de guardia. ¿Y el conteo? También queda reflejado allí, en la isla azul no, la hacen los funcionarios de la policía. ¿Ese control de esos detenidos que estaban en la sala disciplinaria queda también bajo el control y guardia de los funcionarios? Prestan el apoyo por orden del comandante de la policía, es un puesto fijo. Como un oficial de custodio. ¿Cuándo se entre a de que ese señor se fugo? Una vez que había entregado la guardia, a punto de salir sin novedad. A las 9:00 a.m. Se deja constancia que la defensa, manifestó no tener preguntas que formular. A preguntas del Tribunal: ¿Qué control se lleva para recibir la isla azul? EL funcionario que recibe debe estar allí a las 8 en punto, están el que recibe y el que entrega. ¿a que hora? Debería ser a las 8 a.m. ¿en el transcurso del día cuantas veces rotan los custodios? De 8 a 12 p.m. de 12: a 6:00 p.m., De allí empiezan a bañarse porque el agua la bajan a las 12:00 a más tardar. ¿Los otros funcionarios del resto del día como hacen para verificar el conteo? Lo que se debe hacer es que cuenten sus detenidos, se asoman por la parte de afuera de la ventana y ver que estén allí los cuatro de cada celda. ¿Eso esta por escrito? Yo no llevo libro, pero debería estar por escrito. ¿Quién es responsable de designar a los custodios? Ello y para el rol de guardia mi persona. Se pregunta por radio si recibieron sin novedad o no.
Se hace pasar a la sal de audiencias al imputado EFRAIN JOSÉ SAAVEDRA GRANJA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.108.338, nacido en fecha 15/10/91, de 19 años de edad, hijo de Ana Granja (v) y José Saavedra (v), residenciado en Guaicaipuro II, avenida Principal THATAIDU, a cuatro casas, de color blanco con verde, quien manifestó lo siguiente: “Deseo declarar; recibí mi turno de guardia a las 2 de la mañana hasta las 03:30 a.m., me dirigí al internado y monte otro turno pero dentro del internado, me hice mi aseo personal como a las cinco y media, fue allí cuando fui a llevar el desayuno a la isla azul, le recibí la guardia, repartí el desayuno con la presencia del policía José Payema, me quede esperando el relevo, llego el otro grupo a las 8, de allí de resguardo, Es Todo. Se deja constancia que la fiscal no formulo preguntas. A las preguntas de la Defensa Responde: ¿Cuándo usted recibió la guardia la ultima, a las seis y media, el señor Pinzon se encontraba en la celda? No tuve visibilidad porque al entrar a la celda uno solo les da en la tarde, ellos no se paran todos, uno solo pasa las tazas, les sirvo y vuelvo a entregar, no nos permiten abrirles las celdas a cada qui8en. ¿Cuando recibió la guardia la hicieron el conteo, a quien le recibió? A Guaruya. No hizo conteo. El deber ser es que se tiene que contar, pero por descuido. ¿A que hora se dan cuenta que la persona no esta allí? A las 09, mas o menos. ¿Estabas en el conteo? Ya había entregado mi guardia. A las preguntas del Tribunal Responde: ¿a quien le entregaste? a Tarazona. ¿El no contó? No tampoco, en ese momento estaba lloviendo, le entregue, confiando que mis compañeros también me estaban entregando sin novedad. ¿Cuándo recibió tampoco observo? No porque el me entrego y se dirigió al internado. ¿Eso es lo normal, entregar sin libro ni registro ni nada? Si. En la noche uno no puede abrirles hasta el baño o el desayuno. ¿El control de entrega y de recibir? No se hace nada de eso. Uno también tiene que fijarse.


- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al al defensor Privado RAFAEL URBINA SANCHEZ , quien manifestó:”Debo iniciar mi intervención haciendo alusión al texto constitucional que establece en el articulo 49 la necesidad de apegarse al debido proceso, todo acto realizado por algún ente adscrito al estado, que debe apegarse a eso, a la luz de este principio debemos estudiar lo que establece el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando una persona puede ser privada de su libertad, establece como única forma para ser detenido la existencias de una orden judicial o que esa persona haya sido capturada en flagrancia, no observamos en la presente investigación que les haya detenido por ninguna de las situaciones que establece el referido articulo, no obstante que según lo expuesto por la fiscal es avalado por el máximo tribunal de la republica, opinión que no comparte esta defensa. Se sirve esta defensa solicitar la nulidad de las mismas por no haberse ventilado de la amanera correcta, la detención no se hizo de la manera adecuada, ello de conformidad Código Orgánico Procesal Penal lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de esta nulidad absoluta solicitaremos la libertad plena de nuestros defendidos, no obstante de manera subsidiaria teniendo en cuenta las posibles decisiones a la que llegue este Tribunal, esta defensa debe hacer otras solicitudes, se observa que el Ministerio Público endilgo a nuestro defendido el delito de evasión con los artículos 264 y 267 en la condición de coautores, con el 83 todos del Código Penal, no obstante establecido este delito solicito la privación de libertad, situación que debemos estudiar cuando nos establece el Código Orgánico Procesal Penal la improcedencia cuando el delito que se imputa no exceda de los tres años en su limite máximo, de manera tal que el articulo 253 no establece una medida de privación de libertad, indica en su aparte final que solo procederán medidas cautelares sustitutivas, por lo que solicitamos ciudadano juez que se tome en cuenta esta disposición, así mismo en virtud de la condición de mi defendido JOSE GREGORIO TORCUATRO GUINARE en base a los derecho que le establece la ley de comunidades y pueblos indígenas solicito a este Tribunal se sirva en primer lugar requerir al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas para la realización de un informe socio antropológico el cual tiene la posibilidad establecer ante este Tribunal la condición de indígena de mi defendido, asimismo y en base al articulo 140 de dicha ley especial se sirva requerir a una autoridad indígena representativa que pudiera ser ORPIA, para que ilustre sobre la cultura y derechos indígenas, tiene el deber esta defensa de señalar que en virtud de ser nuestro0 defendido de estos pueblos originarios, tiene el deber el órgano jurisdiccional conforme la artículo141 de esa ley especial de las condiciones Socio económicos y culturales de mi defendido al momento de citar cualquier decisión o sentencia. Si no esto restaría validez a dicho decisión…”


Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada, ABG. MAGNO BARROS, quien expone: “En representación de los ciudadanos Efraín Saavedra, Antonio fuentes Acosta, Guaruya López José Centro de Detención Judicial Amazonas, José chirinos Centro de Detención Judicial Amazonas, José payema funcionario policial Jazmín Silveira Hernández funcionario policial, hubeldis Rodríguez, Centro de Detención Judicial Amazonas, Ubaldo Guinare Centro de Detención Judicial Amazonas , González Domínguez Iván Centro de Detención Judicial Amazonas , Zoraida Jiménez Centro de Detención Judicial Amazonas , Kerly Pérez, funcionarios policial, Richard Cárdenas Centro de Detención Judicial Amazonas , Sánchez González Antonio funcionario policial Cariban Chipiaje Franco funcionario de policía, González Luís Alberto funcionario policial y Camico Oscar Javier funcionario policial, quiero señalar tal como lo planteo el colega, Freddy Romero funcionario policial, debo mencionar y cabe la posibilidad de que este procedimiento desde un inicio ha estado mal planteado desde la etapa de investigación que inicia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, todos sabemos que hasta el momento en que se inicia el conteo, es a las 8 y tanto de la mañana que se hace el conteo respetivo no por obligación sino por apoyo es que se determina que el detenido no esta. No puede existir que el hecho estaba ocurriendo o acababa de ocurrir, una investigación que según los oficios empieza a las 10 a.m., no puedo determinarse que ese momento estaba dando la fuga o el concurso para la comisión de ese hecho punible, imposible que desde esa hora todos estaba participando, cuando empieza así la detención, se hace el llamado sin justificación y se empieza a detener a las personas, sin orden judicial y sin determinar si realmente estaban realizando o no una aprehensión en flagrancia de las personas, siendo así dos únicas formar que se establecen para la detención, el hecho en flagrancia o la orden judicial de un tribunal, son las únicas que establece el código, desde las 10 a.m. que se inicia la investigación hasta esa hora era imposible que ocurriera así, esa detención es ilegitima, eso lo conocemos, sabemos y respetando el criterio de este Tribunal que es evidente la violación, al debido proceso, para que no ocurran atropellos, en este sentido si nos guiamos por la columna vertebral del ordenamiento jurídico venezolano, estamos en un proceso violado, principio fundamentales, articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, son principios que en ese momento como todos estaban en rol de guardia determina una responsabilidad genérica, en ese sentido comparto con el doctor Urbina la violación de garantías, pero respetando de que se trata de un proceso y que este Tribunal nos escuchara, solicitando la garantía del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe decretar la reposición de la causa por nulidad de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de derechos constitucionales de mis representado, es la única forma de que a futuro se pueda tener resultados, se les somete a una privación sin una orden judicial, la orden de indico de investigación no es una orden de detención, la cuasi flagrancia no esta tipificado en ninguna parte, que se parece o no a una flagrancia, es o no es ciudadano Juez, a cada uno se le impuso una acta de lectura de derechos, cuando ni siquiera fueron asistidos de abogados en las declaraciones previa a la detención, en ese sentido a los fines de continuar pido que en principio revise la nulidad de estas actuaciones y se reponga la causa al estado de investigación nuevamente a los fines de que el hecho no quede impune, sabemos el daño causado, pero estas personas no pueden pagar por las razones de la fuga de otra personas, pero hoy que se trajo a estas personas y que hasta por los medios de comunicación ha sido expuesto la forma de su detención, a que se debe que se le imponga una privación, que se corrija la violación. Con mi participación no quiero convalidar esa violación sin embargo voy a hacer mención a lo que corresponde en segundo plano a este Tribunal que es la observación que debe hacerse a esta audiencia, cuando hay una orden o aprehensión en flagrancia, en este caso, en este tipo de audiencias nos vamos a una presentación de imputado, y hoy muchos de ellos están conociendo a que se esta refiriendo su detención, sabemos que esos requisitos para la presentación son concurrentes y una persona pueda ser sometido bien por medidas o a través de la privación, en ese sentido debemos observar ese articulo; cuando el Ministerio Público hace su exposición no individualiza la responsabilidad penal, para que cada uno de ellos pueda ser declarado se les debe cumplir esos requisitos, deben tener por lo menos dos indicios, por lo menos, en el caso de los funcionarios policiales, ¿Cuál seria el indicio? Cual de ese articulo 250 que nos permita decir que esta la responsabilidad penal de los, cuando sabemos que ni siquiera payema, pedirá colocarse como indico el hecho de estar de guardia, porque la orden del día señala que a ellos no les corresponde la seguridad y vigilancia de la isla azul, porque así se denomina a esta celda de castigo, estos funcionarios no tienen bajo su seguridad esa isla, no hay en esa cadena del rol de ellos esa responsabilidad, según lo dicho por Guaruya a las 6 el detenido aun estaba allí. Sencillamente los funcionarios en su cadena de custodia no tiene es responsabilidad. Los otros tres funcionarios policiales que hacen el traslado, mucho menos tiene responsabilidad por cuanto ciertamente se señalo que habían ingresado al centro de detención, no hay ninguna responsabilidad desde allí hasta el que esta detrás, cual es el indicio para llevaremos a cada uno de ellos, el de cocina, etc, allí entra Romero, Chipiaje y Sánchez, el detenido entro, reconocido por la fiscal de que entro, quedan estos fuera de esa responsabilidad; cuando me voy a los funcionarios del Centro de Detención Judicial Amazonas , desde las 2 de la tarde ya comienza una responsabilidad distinta, que hace aquí Rodríguez que es auxiliar que hace Ricardo, que hace el ecónomo, el de Régimen el de la garita 4, el conductor, ciudadano Juez que hace esas personas aquí detenidas sin ningún tipo de justificación, que ha dicho el supervisor que se deja al detenido en la celda con los que correspondían y que esto se pudiera encerrar, como se hizo la investigación para que tantas personas tengan indicios de responsabilidad, el ciudadano Pinzon estaba a las 6 de la mañana allí, allí pudo haber estado la situación, que hacen las demás personas aquí en calidad de detenidos, no hay una inspección que diga que prestaron la llave, no hay un hecho0 de violencia que pueda decir, en todo caso quedarían Efraín y Guaruya en condiciones de indicios, eso es que el articulo 250 no se le puede aplicar a ninguna de las personas que están acá, es multiplicidad de índicos en cada una de las personas. En razón a ello ciudadano Juez el 250 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable, no se trata de so, porque hasta las medidas cautelares son sometimiento por presunción de responsabilidad, cada uno esta sometido a un proceso viciado por violación de normas constitucionales, estas personas deberían estar en libertad pelan hasta que se tengan indicios reales de lo que sucedió y no jugar con la libertad plena de las personas, y que hasta han estado indiciado sen la fuga de un detenido. Por ultimo me permito señalar que la calificación jurídica de los artículos 264 y 267 , permitiéndome antes consignar las copias del libro de novedades, donde consta cada acto que hizo cada funcionario del Centro de Detención Judicial Amazonas, que nos ayudara a entender, lo que digo consta en el libro; por ultimo en base a los artículos citados, es evidente que no hubo hecho de Violencia, se aplica el articulo sin ninguna agravante, que nadie haya participado en ningún hecho de violencia, hasta los momento no existe, por lo tanto la pena que pudiera llegarse imponer no permite que se le aplique la Privación de libertad a ninguna persona por este tipo de delitos, en este sentido repito que no estoy convalidando la solicitud el Ministerio Público. Me refiero al orden de los valores constitucionales, no convalido esto, ninguna persona debe quedar privada de su libertad, y en todos los funcionarios que están bajo mi responsabilidad de defensa, que esta defensa continuara solicitando que se respeten, porque así como ocurrió siendo funcionarios como será con un particular. Es todo. En este Estado toma la palabra la Representación Fiscal ABG. EVELIS NUÑEZ y expone: “En primer lugar luego de escuchado lo señalado por la defensa y sin que esto implique como un contradictorio porque no lo estamos, expresamente señalo que estamos en una audiencia de presentación y no estamos aquí para debatir si hay o no responsabilidad, estamos aquí para que el Ministerio Público atribuya la presunta comisión de unos delitos a unas personas en particular, así mismo en cuanto a la consignación de las actas que acaba de promover la defensa considero que ellas no son obtenidas lícitamente, es decir no se obtuvieron según el procedimiento, no han sido controladas. Es todo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos en cuanto a los imputados ACOSTA FUENTES ANTONIO AQUILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.321, SAAVEDRA GRANJA EFRAIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.338, GUARUYA LÓPEZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.102, TORCUATRO GUINARE JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.059, CHIRINO YAPUARE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.596, PAYEMA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.626 y SILVEIRA FERNÁNDEZ DANNY JASMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.329, a quienes la representación Fiscal le imputa por la presunta comisión en calidad de COAUTORES del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, concatenado con el articulo 83 del mismo Código. para establecer si estamos ante la presencia de los referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto las mismas señalan:
ART 264: “El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuanta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le queda por cumplir al fugado.
“Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable a hecho uso de algunos de los medios indicados en el artículo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuanta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.
Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco.
ART. 267 establece:”El funcionario Público que encargado de la custodia o condición de algún detenido o sentenciado, le permita sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses.
En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.
ART 83Código Penal establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Así mismo, en cuanto a los ciudadanos HUBELDIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.888, DARWIN ALEXANDER CABABANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.618, DELGADO GUINARE JUAN GUERLY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.914, GONZÁLEZ DOMINGUEZ IVAN CAMILO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.111, ZORAIDA MARLENI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.030, KERLYN NAYIVIT PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.071, YAPUARE CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.866, KEITH RICHARD LIRA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.730.603, RODRÍGUEZ REBOLLEDO SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.903, SÁNCHEZ GONZÁLEZ WINDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.404, CARIBAN CHIPIAJE FRANCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.507, ROMERO GUARUYA FREDDY ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.313, GONZÁLEZ LUÍS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.690, CAMICO OSCAR JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.606, a quienes la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del mismo Código. para establecer si estamos ante la presencia de los referido hecho punible, es necesario remitirse a las señaladas normas y al efecto las mismas señalan:
ART 264: “El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuanta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le queda por cumplir al fugado.
“Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable a hecho uso de algunos de los medios indicados en el artículo 258, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo; y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuanta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.
Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco.
ART. 267 establece:”El funcionario Público que encargado de la custodia o condición de algún detenido o sentenciado, le permita sin estar para ello autorizado, salir ni aun temporalmente del lugar en que debe permanecer detenido o del lugar en que debe sufrir su condena, será castigado con prisión de quince días a seis meses.
En el caso de que por causa de aquel permiso, el detenido o sentenciado llegue a fugarse, la prisión será de tres meses a dos años.
ART 84 Código Penal establece: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. omisis
2. omisis
3. facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

De las actas procesales, se puede evidenciar que en fecha 25 de Marzo de 2011. siendo las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, recibí instrucciones de parte del Sub-Comisario Amador Toro Jefe de esta Sub-Delegación, por cuanto recibió a su vez llamada telefónica de parte del Director General del CEDJA (Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas Comisario General Ángel Hernán Colmenarez, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-4.736.397, informando que de dicho centro de detención se efectuó la fuga de un recluso, por tal motivo solicita apoyo en torno al caso, en vista de lo antes mencionado procedí a trasladarme en compañía de los -funcionarios: Sub-Comisarios Alexis Rodríguez y Leo Ángel Supervisor investigaciones y Jefe de Investigaciones respectivamente, Detective Daniel Ojeda, Agentes Carlos Pérez, Frank Sánchez y José Ortíz, (…) hasta las instalaciones del CEDJA de esta localidad a fin de practicar las primeras pesquisas. Procediendo a identificar a los funcionarios adscritos al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas que presentaban servicio para ese día, así mismo también fueron identificados dos de los funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, que se encontraban de guardia prestando labores de apoyo de resguardo y custodia en dicho centro, en el lapso de la fuga en cuestión del grupo de guardia del día 24/03/11 al 25/03/11), siendo sus datos filiatorios los siguientes: (01) PAYEMA DABUENA JOSÉ FELICIANO, V-16.767.626, y (02) YAPUARE GAETANO CARMEN Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.866; así mismo, se pude evidenciar de las actas que conforman la presente causa como lo es en el acta de inspección Técnica N° 201, levantada y suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejó constancia entre otras circunstancias las siguientes: …”se observa una estructura tipo habitación, con las siguientes características: Una estructura elaborada en bloques y columnas de concreto frisado, revestido en pintura de color blanco y de azul, con techo de acerolit revestido en impermeabilizante sin signos de violencia, con una entrada protegida por una puerta de metal, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a pasador y candado sin signos de violencia, una vez transpuesta se deja ver un pasillo, con evidentes signos de suciedad y deterioro en paredes y pisos, de igual manera se observan seis cubículos todos estos protegidos por puertas de metal, donde se deja constancia de las siguientes características: LA PRIMERA (celda donde se encontraba el evadido) Ubicada del lado izquierdo del referido pasillo, con una puerta de metal de una hoja tipo batiente con sistema de seguridad a pasador y candado, sin signos de violencia, con evidentes signos de suciedad una vez transpuesta, se deja ver un cubículo de una medida de tres por tres metros con abundante signos de suciedad…” De igual forma en actas consta que el funcionario que le correspondía recibir la guardia del día 25-03-2011, manifiesta cuando procedida a recibir la misma sin novedad, escucho una conversación del custodio Tarazona Villanueva quien estaba recibiendo el servicio de aislamiento, ubicado en la Comandancia de la policía, lugar comúnmente denominado “Isla Azul” donde tenían recluidos a 16 internos, pertenecientes al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, el llamado se realizó al superior Antonio Acosta donde se le informaba que de las instalaciones “Isla Azul” faltaba un detenido, informando el superior que efectivamente faltaba un detenido quien tenia por nombre Jhon Freddy Suárez Pinzon, escuchado esto por el funcionario que recibía el turno procedió a verificar el sitio donde se encontraba alojado el referido penado, verificando que todo (techo Puertas de seguridad y barrotes de las ventanas) se encontraban en perfecto estado. esto genero la detención de los imputados de autos por cuanto se puede evidencia que existe la fuga de un detenido que para este caso ya se encontraba sentenciado, y el lugar en donde permanecía el mismo no presentaba ningún signo de violencia que se pudiera presumir una fuga por parte del mismo, y el cual pudiera enmarcarse provisionalmente la conducta de los funcionarios, ya que estamos en la etapa de investigación faltando la realización de las diligencias del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo a que tenga lugar, pudiendo consideran que la conducta de los mismos se pudiera enmarcar en la precalificación dada por la representación Fiscal como son los delitos de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, bien en grado de autores o complicidad.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Es evidente que los agente de la presunta comisión del delito, no fueron aprehendido cuando se encontraba realizando tal conducta ya que hasta esta etapa del proceso no se ha podido determinar por lo menos de hora de la evasión del interno, por lo que, en criterio de quien decide, dicha aprehensión no puede enmarcarse dentro de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se trata de un delito que se acaba de cometerse ni es perseguido por el clamor público, el caso se trata de las investigaciones que realizó el Cuerpo de Policía Científica a los fines de recabar evidencias sobre la supuesta evasión de un penado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la petición del Ministerio Público, en relación del decreto de la APREHENSIÓN en FLAGRANCIA, por la presunta comisión de los referidos tipos penales.
En cuanto a la solicitud de las Defensas Privadas de la nulidad de las actuaciones en virtud que el mismo considera que se esta violando un derecho constitucional en virtud que los imputados de autos fueron detenido sin un orden judicial previa.
En referencia a este particular este Tribunal trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincon Urdaneta donde se dejo sentado lo siguiente:
…”En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”…subrayado del Tribunal.
…”Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada”…
En consecuencia este Juzgado considera que las presuntas violaciones constitucionales alegada por los Defensores cesaron con el dictamen judicial de este Tribunal de Control, por lo que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por los Defensores Privados.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ciudadanos ACOSTA FUENTES ANTONIO AQUILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.321, SAAVEDRA GRANJA EFRAIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.338, GUARUYA LÓPEZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.102, TORCUATRO GUINARE JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.059, CHIRINO YAPUARE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.596, PAYEMA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.626 y SILVEIRA FERNÁNDEZ DANNY JASMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.329, a quienes la representación Fiscal le imputa por la presunta comisión en calidad de COAUTORES del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, concatenado con el articulo 83 del mismo Código, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideración que hace este Juzgado una vez verificados los elementos traídos por la representación Fiscal y que conforman las actas de este expediente por cuanto los custodio aquí nombrados son los que tenían responsabilidad directa sobre la custodio para ese día del penado evadido, así como los funcionarios policiales ya si bien es cierto que los mismo manifiestan en su declaración que no tienen responsabilidad directa sobre los penados que se encuentran el recinto denominado “Isla Azul”, no es menos cierto que los mismo se encontraban de guardia ese día uno como oficial de día y el custodio de la sala disciplinaria al lado del sitio ya mencionado donde se encontraba el evadido, siendo responsabilidad de estos el resguardo de las instalaciones de la Comandancia de la policía sitio en el cual se encuentra ubicada la estructura denominado “Isla Azul”, del cual deben llevar el control de quien sale y quien entra a la Comandancia.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados ACOSTA FUENTES ANTONIO AQUILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.321, SAAVEDRA GRANJA EFRAIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.338, GUARUYA LÓPEZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.102, TORCUATRO GUINARE JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.059, CHIRINO YAPUARE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.596, PAYEMA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.626 y SILVEIRA FERNÁNDEZ DANNY JASMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.329, son autores de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal. No asi, pasa con los ciudadanos HUBELDIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.888, DARWIN ALEXANDER CABABANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.618, DELGADO GUINARE JUAN GUERLY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.914, GONZÁLEZ DOMINGUEZ IVAN CAMILO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.111, ZORAIDA MARLENI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.030, KERLYN NAYIVIT PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.071, YAPUARE CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.866, KEITH RICHARD LIRA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.730.603, RODRÍGUEZ REBOLLEDO SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.903, SÁNCHEZ GONZÁLEZ WINDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.404, CARIBAN CHIPIAJE FRANCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.507, ROMERO GUARUYA FREDDY ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.313, GONZÁLEZ LUÍS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.690, CAMICO OSCAR JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.606, a quienes la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del mismo Código, en virtud que de las revisión de las actas que conforman el presente expediente la representación fiscal hasta este etapa del proceso considera que no se da la pluralidad de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser de manera concurrentes.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputado tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta de los imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de los imputados ciudadanos ACOSTA FUENTES ANTONIO AQUILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.321, SAAVEDRA GRANJA EFRAIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.338, GUARUYA LÓPEZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.102, TORCUATRO GUINARE JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.059, CHIRINO YAPUARE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.596, PAYEMA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.626 y SILVEIRA FERNÁNDEZ DANNY JASMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.329, a quienes la representación Fiscal le imputa por la presunta comisión en calidad de COAUTORES del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, concatenado con el articulo 83 del mismo Código.

Con referencia a los ciudadanos HUBELDIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.888, DARWIN ALEXANDER CABABANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.618, DELGADO GUINARE JUAN GUERLY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.914, GONZÁLEZ DOMINGUEZ IVAN CAMILO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.111, ZORAIDA MARLENI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.030, KERLYN NAYIVIT PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.071, YAPUARE CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.866, KEITH RICHARD LIRA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.730.603, RODRÍGUEZ REBOLLEDO SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.903, SÁNCHEZ GONZÁLEZ WINDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.404, CARIBAN CHIPIAJE FRANCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.507, ROMERO GUARUYA FREDDY ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.313, GONZÁLEZ LUÍS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.690, CAMICO OSCAR JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.606, a quienes la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del mismo Código, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en virtud que de las revisión de las actas que conforman el presente expediente la representación fiscal hasta este etapa del proceso no se da la pluralidad de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser de manera concurrentes. Por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar en base a los referidos ciudadanos. Se decreta la libertad de los imputados la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar, se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Representación Fiscal.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de aprehensión en flagrancia efectuada por la representación fiscal este tribunal observa que la detención de los ciudadanos ACOSTA FUENTES ANTONIO AQUILES, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.321, HUBELDIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.888, DARWIN ALEXANDER CABABANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.580.618, SAAVEDRA GRANJA EFRAIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.108.338, GUARUYA LÓPEZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.102, TORCUATRO GUINARE JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.059, CHIRINO YAPUARE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.647.596, DELGADO GUINARE JUAN GUERLY, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.914, GONZÁLEZ DOMINGUEZ IVAN CAMILO, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.965.111, ZORAIDA MARLENI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.030, KERLYN NAYIVIT PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.071, PAYEMA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.626, YAPUARE CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.866, KEITH RICHARD LIRA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.730.603, RODRÍGUEZ REBOLLEDO SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.766.903, SÁNCHEZ GONZÁLEZ WINDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.505.404, CARIBAN CHIPIAJE FRANCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.507, ROMERO GUARUYA FREDDY ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.499.313, GONZÁLEZ LUÍS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.895.690, CAMICO OSCAR JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.606, SILVEIRA FERNÁNDEZ DANNY JASMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.838.329, efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, podría configuraria una violación al derecho a la libertad consagrada en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual haría nula dicha aprehensión, sin embargo de conformidad con el criterio reiterado de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hoy hace este tribunal acerca de la libertad o de la medida solicitada, criterio este que quedo establecido en la Sentencia 526 de fecha 09-04-01, es por lo que se declaran sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión de los imputados de autos solicitada por los defensores privados; ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en el pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la privación Judicial de Libertad, y se decretan medidas cautelares a los ciudadanos ACOSTA FUENTES ANTONIO AQUILES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.321, SAAVEDRA GRANJA EFRAIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.108.338, GUARUYA LÓPEZ JOSÉ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.102, TORCUATRO GUINARE JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.059, CHIRINO YAPUARE JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.596, PAYEMA JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.626 y SILVEIRA FERNÁNDEZ DANNY JASMIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.329, a quienes la representación Fiscal le imputa por la presunta comisión en calidad de COAUTORES del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, concatenado con el articulo 83 del mismo Código. Por cuanto no se llena el extremo del tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que los imputados tienen su arraigo en la jurisdicción de este Estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “…CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, .SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS…”; debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad. Medidas cautelares consistentes en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días. Ya que de la revisión de las actas que conforman la presente causa no consta registro de antecedentes penales de los referidos imputados. CUARTO: Y en cuanto a los ciudadanos HUBELDIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.058.888, DARWIN ALEXANDER CABABANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.618, DELGADO GUINARE JUAN GUERLY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.964.914, GONZÁLEZ DOMINGUEZ IVAN CAMILO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.965.111, ZORAIDA MARLENI JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.030, KERLYN NAYIVIT PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.106.071, YAPUARE CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.866, KEITH RICHARD LIRA CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.730.603, RODRÍGUEZ REBOLLEDO SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.903, SÁNCHEZ GONZÁLEZ WINDY ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.505.404, CARIBAN CHIPIAJE FRANCO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.507, ROMERO GUARUYA FREDDY ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.313, GONZÁLEZ LUÍS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.895.690, CAMICO OSCAR JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.606, a quienes la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTORES del delito de EVASIÓN O FUGA FAVORECIDA previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, así como el delito de QUEBRANTAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE CUSTODIA previsto y sancionado en el artículo 267 Ejusdem, concatenado con el articulo 84 numeral 3° del mismo Código, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en virtud que de las revisión de las actas que conforman el presente expediente la representación fiscal hasta este etapa del proceso no se da la pluralidad de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser de manera concurrentes. Por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar en base a los referidos ciudadanos. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada Abg. Rafael Urbina en cuanto a la realización de un estudio socio antropológico de su defendido TORCUATRO GUINARE JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.059, para lo que se ordena librar los oficios correspondientes. SEXTO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de sus defendidos. Líbrese boleta de libertad. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASSAD