REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001356
ASUNTO : XP01-P-2011-001356

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. GERSY MATAR CHAVEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ABG. YAMILE PINTO.
DEFENSOR: PRIVADO ABOG. ABG. URAIMA PRATO.
IMPUTADA: ENEIDA CAYUPARE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud presentada por la abogada YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento del presente asunto por encontrarse cumpliendo rol de guardia y posteriormente será distribuida a la fiscalía octava con competencia de droga, escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 44.1 Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se CALIFIQUE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de la imputada ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Cáceres de Arismendi, sector guayabita, casa de color azul, con las siguientes características, de baja estatura, de piel morena, de contextura delgada, de piel morena, de pelo liso largo, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión con motivo de la decisión pronunciada al término de la audiencia convocada por este tribunal a fin de decidir sobre lo solicitado por la fiscal, y lo hace en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Yamile Pinto, la imputada previo traslado del Modulo del Reten Femenino “ Batalla de Carabobo” del Estado Amazonas, la Defensora Privada, abogado URAIMA PRATO.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se otorgó el derecho de palabra al titular de la acción penal, abogado YAMILE PINTO. a los fines de que fundamentara su solicitud y lo hizo en los términos siguientes: Hace formal presentación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicando “De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de la ciudadana: ESNEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Cáceres de Arismendi sector guayabita, la cual presenta las siguientes características, cabello largo liso, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe en fecha 01/03/11, aproximadamente a las 06:00 pm, actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes y adscritos al servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de la precitada ciudadana, dejando constancia que siendo las 04:50 d e la tarde se constituyo una comisión con conocimiento del titular de esa base, Contra Inteligencia comisario Carlos Amilcar Valera , en compañía de funcionarios actuantes, con la finalidad de verificar llamada telefónica recibida en la jefaturas de los Servicios, donde anónimamente informaban que en el barrio Luisa Caceres de Arismendi en el callejón Guayabita, al final de la calle, en una vivienda de color azul estaban vendiendo drogas, una vez en el lugar y después de idenficarse como funcionarios del Servicios SEBIN Puerto Ayacucho fueron atendidos por la ciudadana Envida Cayupare, quien manifestó se la propietaria del inmueble, amparados en el artículo 110 del COPP en compañía de dos testigos les permitió de manera muy cordial el ingreso al interior de la vivienda por lo que procedieron a realizar una revisión en los distintos ambientes de la residencia la cual constaba de tres ambientes…al momento de revisar el área de la sala donde se encontraba una cocina de color negro, en la parte izquierda del horno se logro incautar un envoltorio de material sintético transparente, y en su interior otro material sintético de color amarillo, que a su vez contenía veinticuatro (24) envoltorios de un material sintético de color azul y negro, cuatro envoltorios de material sintético de color verde, dieciocho (18) envoltorio de un material sintético de color blanco, dos (2) envoltijos de material sintético blanco y rojo, un envoltorio de material sintético transparente un envoltorio de material sintético transparente todos en su interior contenían una sustancia de color blanco de consistencia grasosa, presuntamente droga, por lo que se procedió a pesar los envoltorios, y cada uno peso aproximadamente 0,5 onzas para un total de 24 gramos aproximadamente en vista de lo antes expuesto detienen a la señora, (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial inserta al folio 04 del expediente que conforma la presente causa.), Ahora bien, de los hechos narrados a criterio de esta representación fiscal encuadran inicialmente en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 N° 7 , d e la misma Ley en concordancia con el artículo asociación para delinquir sancionado en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,es todo”

- De la declaración del imputado: En este estado el ciudadano Juez, antes de conceder la palabra a la imputada, le informó de los hechos que en la audiencia se le están imputando por parte del Ministerio Público, hizo de su conocimiento y explico acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de la imputada de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 130 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de diligencias que considere conveniente a su defensa. el Juez, le impuso del precepto constitucional y la normativa legal que rigen la declaración del imputado, acto seguido el juez la interrogó acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Cáceres de Arismendi sector guayabita, casa de color azul, con las siguientes características, de baja estatura, de piel morena, de contextura delgada, de piel morena, de pelo liso largo, y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, manifestando su voluntad de declarar, debidamente impuesta del precepto constitucional, sin juramento, libre de apremio y en presencia de su defensor de confianza, dijo: “Si deseo declarar yo estoy aquí por que para mi casa fueron unos ciudadanos como a a las cinco y media d e la tarde yo me encontraba en mi cocina por que iba a preparar comida, llegaron los señores y me dijeron que iban hacer una allanamiento a mi casa, les dije que pasaran revisaron todo yo les di esa oportunidad, hasta para la bodega, mis pertenecían, todos , llegaron a la cocina d e mi casa abrieron el horno y al lado de una caraotas estaba esa broma ellos me dijeron señora miren lo que encontramos aquí. Yo les dije que eso no era mió, repreguntaron por el señor que se la pasa aquí, es un marinovio que yo tengo no es una persona concubina, el llega dura tres días y se , yo creo que esa cosa es de él. Toda mi vida he trabajado, soy comerciante, tenia un puesto frente a la biblioteca publica, mi esposo se murió me que quede sola tengo mis niños y tengo un niño discapacitado, vivo con mi para que es un señor mayor y mis hijos, el nombre de ese señor es ANDRES CAMICO es colombiano, y trabaja en Atabapo, no se si tenga conocimiento de lo que me esta pasando. Yo les dije que pasaran por que no tenia nada que temer es todo. A PREGUNTAS D E LA FISCALIA: Tengo cinco meses con él, anteriormente yo vivía con otro me golpeo y yo lo denuncie. La Ultima vez que estuvo fue el sábado 26 d e febrero 2011, él llego tenia como tres días. Siempre se queda dura cuatro o cinco días, el me dijo que era motorista. Yo no sabia que él vendía eso. Yo siempre he trabajado. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONSTESTO: yo no se donde reside él. Allá, él es colombiano indígena. Si yo les dije a los funcionarios que pasaran a registrar. Si ellos llevaron unos testigos pero no los conozco es todo”

- Culminada la declaración de la imputada de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Privada, abogado, ABG. URAIMA PRATO, quien manifestó: “ Buenas tardes, hago la defensa de la ciudadana Eneida Cayupare en virtud de la calificación fiscal, mi defensa la baso en la inocencia de mi defendida, mi defendida accedió a que hicieran el registro a su vivienda y todas sus pertenencias, es por lo que me opongo al delito de Asociación para delinquir y el delito tipificado en la Ley de Drogas, por cuanto mi defendida no tenia conocimiento, mi defendida siempre dio acceso a los funcionarios, por cuanto posee una bodega en su vivienda, tiene un niños con discapacidad, y la defensa solicita, se acuerde una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, y se establezca la inocencia de mi defendida, y se le conceda una medida de presentación. La defines solicita se investigue al ciudadano Andrés Camico, es todo”

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO PARA DECIDIR.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su escrito se evidencia que la imputada de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en la residencia la cual fue objete de una visita domiciliaria ubicada en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendo, callejón La Guayabita, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, como consta en el acta de investigación Penal en la cual se dejo constancia de: “Siendo las 16:50 horas de la me constituí en comisión con conocimiento del titular de esta Base de Contrainteligencia Comisario Carlos Amílcar Valera, en compañía de los funcionarios: misario Alexis Tomas, Inspectores jefes Carlos Hidalgo, Roger Reyes y el Inspector r Edwin Astudillo a bordo del vehículo placas 02AEAI , con la finalidad de verificar llamada telefónica recibida en la jefatura de los servicios donde anónimamente donde informaban que en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi en el callejón guayabita al final de calle en una vivienda de color azul estaban vendiendo droga. Una vez en el lugar y después de identificamos como funcionarios del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Puerto Ayacucho, fuimos atendido por la ciudadana: Eneida Cayupare quien manifestó ser la propietaria del inmueble, amparados en el articulo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de dos testigos identificados como Hurtado Bautista Breimer Alejandro, de nacionalidad Venezolana y Fernández González Andrés David, de Nacionalidad Venezolana, la ciudadana en mención nos permitió de manera muy cordial el ingreso al interior de la vivienda por lo que procedimos a realizar una revisión en los distintos ambientes de la residencia, la cual constaba de tres ambientes, dos habitaciones , una sala; Al momento de revisar el área de la sala donde se encontraba una cocina de color negro en la parte del horno del lado izquierdo se logro incautar un envoltorio de material sintético transparente, en su interior otro material sintético de color amarillo que a s ves este contenía 24 envoltorios de un material sintético de color azul y negro, 4 envoltorios de un material sintético de color verde, 18 envoltorios de un material sintético e color blanco, 2 envoltorios de material sintético blanco y rojo y 01 envoltorio de material sintético transparente, todos en su interior estaban contentivas de una sustancia de color blanca de consistencia grasosa presuntamente droga los mismo se procedió a pesar los mismo envoltorios con un peso marca AWS modelo AMW810 y cada uno con un peso aproximado de 0.5 onzas para un total de 24 gramos aproximadamente; En vista de lo antes expuesto se les leyeron sus derechos a la ciudadana quien quedo identificada como: Cayupare Eneida, cedula de identidad numero 13.325.759, fecha de nacimiento 04403-1976, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, estado civil, Soltera, de 34 años de edad, hija de Ana Salazar (F) y Emilio Morillo (V), y a su hija menor identificada como, Ana Beatriz Espinoza, indocumentada, de fecha de nacimiento 271998, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, estado civil, soltera, de doce años de edad, madre, Eneida Cayupare (V), padre, Julián Darío Espinoza (V), procediendo a regresar a la sede de nuestro despacho, trasladando todo lo incautado y la propietaria del inmueble en compañía de su hija menor, donde informamos a la superioridad, asimismo se le notifico a la Abogado Gloarlys Pacheco, Fiscal 7ma del Ministerio Publico y al abogado Luís Correal Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de todo lo concerniente al caso, procediendo a suscribir la referida Acta policial a los I s de dejar constancia de la diligencia relazada”


De estos hechos se refirió los testigos presénciales de la Visita domiciliara la cual fue según las actas permitida de manera voluntario por la imputada, los cuales quedaron identificados como Hurtado Bautista Breimer Alejandro, de nacionalidad Venezolana y Fernández González Andrés David, del acta de lectura de derechos consta la hora de la aprehensión y del acta denominada registro de cadena de custodia se evidencia la existencia de las evidencias que se incautaron en la vivienda de la imputada al momento de su aprehensión y del acta de identificación y aseguramiento de la referida sustancia.

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

En cuanto a la existencia del delito considera el juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada pues al momento de la aprehensión la imputada tenía en posesión o en su radio de acción la sustancia de ilícita tenencia, nos encontramos ante el decomiso de una cantidad determinada aproximadamente como lo es un envoltorio de material sintético transparente, en su interior otro material sintético de color amarillo que a s ves este contenía 24 envoltorios de un material sintético de color azul y negro, 4 envoltorios de un material sintético de color verde, 18 envoltorios de un material sintético e color blanco, 2 envoltorios de material sintético blanco y rojo y 01 envoltorio de material sintético transparente, todos en su interior estaban contentivas de una sustancia de color blanca de consistencia grasosa presuntamente droga los mismo se procedió a pesar los mismo envoltorios con un peso marca AWS modelo AMW810 y cada uno con un peso aproximado de 0.5 onzas para un total de 24 gramos aproximadamente, la cual tenían bajo su radio de acción la imputada Envida Cayupare, que el análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancia, que hacen presumir l presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de la imputado, fue incautada la antes referida sustancia ilícita, la que se encontraba en el interior de la vivienda que constituye su residencia en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos pues al tratarse de un delito permanente se presume que son el autora o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadanas ENVIDA CAYUPARE por encontrarse dicha aprehensión bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Cáceres de Arismendi sector guayabita, casa de color azul, con las siguientes características, de baja estatura, de piel morena, de contextura delgada, de piel morena, de pelo liso largo, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA IMPUTADA

De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.) Cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, tienen asignada como pena (Prisión) medida privativa de la libertad.

En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora o participe en la comisión del referido hecho punible, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios en el interior de la vivienda al momento de ejecutarlo, que la sustancia incautada estaban en la vivienda y en consecuencia bajo el radio de acción de la imputada, que el juez al momento de establecer la existencia del referido tipo penal debe analizar la cantidad decomisada que deben concurrir para configurar los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada..

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de la imputada haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la imputada.

Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA IMPUTADA ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Cáceres de Arismendi sector guayabita, casa de color azul, con las siguientes características, de baja estatura, de piel morena, de contextura delgada, de piel morena, de pelo liso largo, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. solicitó en la audiencia que por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE:

Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a la imputada, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a la solicitud de la defensa a que se apertura un investigación el ciudadano Andres Camico, se declaró sin lugar por parte de este Tribunal en virtud que es un acto propio de la Representación Fiscal (los actos de investigación) y el Código Orgánico Procesal Penal le da la posibilidad a la defensa de solicitar al Ministerio Público directamente, realice actuaciones a los fines de desvirtuar la imputación que pesa sobre su defendido y que sirvan para el esclarecimiento de los mismo.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana, ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana ENEIDA CAYUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.759, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de atabapo Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-03-76, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Luisa Caceres de Arismendi sector guayabitas, por la precalificación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de drogas, con la agravante contemplada en el artículo 163 Nº 7 de la misma Ley, y el Delito de Asociación establecido en el artículo 16 Numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de medida Cautelar. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación al inicio de la investigación del ciudadano ANDRES CAMICO por cuanto éste es un acto propio del Ministerio Público. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación.

La presente decisión ha sido dictada en audiencia, en consecuencia han quedo las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Cuatro (04) días del mes de marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASAAD