REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001372
ASUNTO : XP01-P-2011-001372
AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. GERSY MATAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR SEPTIMO DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YAMILETH PINTO DE BUENO,
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO VARON GUTIEREZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO VARON GUTIÉRREZ de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 93.401.873, natural de Ibagué, Tolima Colombia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Laja Liza Casa s/n Parroquia Ucata Puerto San Fernando de Atabapo Estado Amazonas, quien presenta las siguientes características, de 1.63 de estatura, de piel trigueña, de bigotes, de pelo negro ondulado, ojos negros, de contextura delgada quien expone a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, les imputa la Presunta Comisión de unos de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Séptima del -Ministerio Público, ABG. Yamileth Pinto de Bueno, ABG. Jesús Vicente Quilelli, en representación de la Defensa Pública Cuarta y el Imputado de autos previo traslado del centro de Detención Judicial Amazonas.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ABG. Yamileth Pinto de Bueno quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Manuel Antonio Varon Gutiérrez de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 93.401.873, natural de Ibagué, Tolima Colombia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Laja Liza Casa s/n Parroquia Ucata Puerto Ayacucho Estado Amazonas por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 94 de la Guardia Nacional de Puerto mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo las 09 las 09:00 horas de la mañana del 01 de marzo de 2011, salieron de comisión a efectuar patrullaje de seguridad fronteriza, cuando aproximadamente siendo las 12:30 de la tarde, encontrándose en el sector la Punta , avistaron a un ciudadano quien se encontraba vestido con un jean de color azul , una franela de rayas negras, y grises, zapatos de cauchos color negro, al cual se procedió a solicitarle su documentación personal entregándole una cédula venezolana a nombre de MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ RAMIREZ, signada con el número 28.118.183, posterior a esto se le realizo un chequeo corporal al mencionado ciudadano, encontrándole en la cartera una cédula de ciudadana a nombre de MANUEL ANTONIO VARON GUTIERREZ, la cual estaba signada con el número 93.401.873, detectando según la foto que esta comparación de los nombres que s e especificaban en los dos documentos no concordaban los apellidos luego de procedió a trasladarlo hasta la sede de la Primera Compañía (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación Privativa de Libertad Consistentes en las del artículo 256, en presentación Periódica de cada 15 días por donde tenga a bien determinar el Tribunal por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, es todo.
- Culminada la exposición fiscal, la juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal penal, que establece en el caso de si son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de la audiencia. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: Manuel Antonio Varon Gutiérrez de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 93.401.873, natural de Ibagué, Tolima Colombia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Laja Liza Casa s/n Parroquia Ucata Municipio Atabapo. Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien presenta las siguientes características, de 1.63 de estatura, de piel trigueña, de bigotes, de pelo negro ondulado, ojos negros, de contextura delgada quien expone: “ no deseo declarar”.
Culminada la intervención de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al abogado Jesús Vicente Quilelli, en su condición de defensor Público de los imputados quien manifestó: “ Buenas tardes, vista la exposición del Ministerio Público considera la defensa que en el presente procedimiento se violento el artículo 373 del COPP. ya que después que el imputado, después de ser aprehendido debe ser presentado a las 12 horas debe ser presentado por el Ministerio Público, y no tiene recibido del Ministerio Público, la detención de mi defendido fue el 01 de marzo de 2011. a las 09:00 de la mañana, pero insisto no veo el recibido del Ministerio Público, es importante la hora por que nos permite determinar establecer lo preceptuado del artículo 373, considero que se violento dicha normativa adjetiva, a los fines de que no se de por convalidado dicho vicio, considerando que debe ser así, en relación a la Medida Cautelar de mi defendido, solicito que las presentaciones sean por ante la Comandancia de la Guardia de San Fernando de Atabapo, es todo.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, tenía consigo (tenencia) los documentos en su poder una cédula de identidad de venezolana y otra Colombiana las cuales presentan si bien es cierto la misma foto, pero tienen nombres diferentes, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor o participes de dicho delito, pues pretendía usar una cédula al momento de ser aprehendido que según los elementos aportados se presume no fue entregada legalmente, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado en su poder fue encontrado los documentos que pretendió usar para identificarse como Venezolano y Colombiano materializando el delito.
Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, la conducta del imputado durante la audiencia, y a solicitud de la Representación Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en San Fernando de Atabapo estado Amazonas. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Manuel Antonio Varon Gutiérrez de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 93.401.873, natural de Ibagué, Tolima Colombia, de 36 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de Laja Liza Casa s/n Parroquia Ucata Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de la solicitud del Ministerio Público se acuerda la continuación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días por ante el Comando d e la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas a partir del dia viernes 11 de marzo de 2011. al ciudadano Manuel Antonio Varon consistentes en la Presentación Periódica de cada quince (15) días por la Unidad de Alguacilazgo y Prohibición de salida del Estado sin la Autorización del Tribunal. CUARTO: Líbrese oficio al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional n° 94. QUINTO Boleta de Libertad.
Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo del 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. KIRA AL ASAAD
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