REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Marzo de 2011
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001420
ASUNTO : XP01-P-2011-001420


AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARCOS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YAMILE PINTO
DEFENSA: ABG. Azalia Lugo
IMPUTADO: JHON MARCOS ESCOBAR GARCÍA
VICTIMAS: MOISES RAMÓN CASTILLO FUENTES Y ROGER DAVID HERRERA CAMPOS

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Primero de Control con motivo de la aprehensión del ciudadano JHON MARCOS ESCOBAR GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15635654, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión Militar activo con el grado de Sargento Primero de Ejército, natural y procedente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, 52 Brigada de Infantería de Selva, Avenida El Ejército, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; Juan Ramón Escobar (v), Noris del valle García de Escobar (v), Grado de instrucción Bachiller técnico en Comunicaciones electrónicas,, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Yamile Pinto, el imputado previo traslado la 52 Brigada de infantería de Selva del Ejercito Venezolano de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el Defensor Público Tercero representado pro la abogado AZALIA BEATRIZ LUGO. No comparecieron las víctimas quienes serán notificados de lo decidido en audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho Yamile Pinto, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JHON MARCOS ESCOBAR GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15635654, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión Militar activo con el grado de Sargento Primero de Ejército, natural y procedente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, 52 Brigada de Infantería de Selva, Avenida El Ejército, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; Juan Ramón Escobar (v), Noris del valle García de Escobar (v), Grado de instrucción Bachiller técnico en Comunicaciones electrónicas, en vista de que, Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, el día 03/03/2011, recibe Expediente N° L009-11de fecha Jueves 03 de Marzo de 2011, procedente de Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito Terrestre, N° 32 “Amazonas”, por un presunto delito contra las Personas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Según las actas policiales, siendo las 01:00 horas de la tarde del jueves 03/03/2011, recibe el Funcionario José Antonio Castillo Pérez, Sargento Segundo (TT), quien encontrándose de Guardia, manifestó que “fuimos comisionados por el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ CHACÓN, S1ro. Jefe de los Servicios, para verificar la ocurrencia de un accidente, en la avenida Perimetral con calle 2, de la Urbanización Carinaguita de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se produjo un accidente con lesionados. El funcionario se traslada al sitio y efectivamente constata que hubo un accidente de tránsito y que los heridos fueron trasladados al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, por lo cual el se trasladó al mismo y allí se entrevistó con el ciudadano Cabo 1ro. (pea) RAÚL LOPEZ, quien le notifica de que se trata de una colisión con lesionados y que habían ingresado 2 personas lesionadas y estaban siendo atendidos por los galenos de Guardia. En tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, producto de accidente de tránsito, previsto y sancionada en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de Moisés Ramón Castillo y Roger David Herrera Campos, precalificación realizada al momento de su presentación, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continúe con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo, solicito medidas cautelares de presentación cada treinta (30) días, del mencionado imputado, Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, la juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JHON MARCOS ESCOBAR GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15635654, de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión Militar activo con el grado de Sargento Primero de Ejército, natural y procedente de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, 52 Brigada de Infantería de Selva, Avenida El Ejército, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Padres; Juan Ramón Escobar (v), Noris del valle García de Escobar (v), Grado de instrucción Bachiller técnico en Comunicaciones electrónicas, quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”



- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al DEFENSOR DEL IMPUTADO abogado AZALIA LUGO, quien manifiesta“…esta representación de la defensa tercera en representación de la quinta, alego lo siguiente, el se encontraba parado, esperando que pasara una moto, que observó lejos, viendo que podía pasar, así lo hizo, sin embargo, cuando lo hace, en vista de la alta velocidad que traía la moto, fue colisionado por esta moto, esta defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscalía, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido; solicito muy respetuosamente, que se le conceda una de las medidas cautelares de presentación, de conformidad con el artículo 256 ord. 2, para que se presente ante el Comandante del Batallón de fuerzas Especiales, Centro local de comunicaciones de Gurí, Quinta División de Infantería de Selva, Estado Bolívar, por cuanto, el esta esperando al finalizar el carnaval, que llegue su relevo, a la dirección que le mencioné. Es todo.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 32 con Sede en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con motivo de un accidente de tránsito del tipo colisión con lesionados, en los que participaron un vehiculo tipo moto Marca Bera, Tipo Paseo, Clase: Motocicleta, color Rojo, modelo New-Jaguar, año 2007, serial de carrocería LP6PCJ3B77001085, conducido por el ciudadano Moisés Ramón castillo Fuentes y de copiloto el adolescente Roger David Herrera de 14 años de edad y el vehículo conducido para el momento del accidente por el ciudadano Jhon Marcos escobar García titular de la cédula de identidad N° 15.635.654, clase Camioneta, Tipo Táctico, Marca Tiuna, año 2007, Color Verde, Placas EV-7585, serial de Carrocería 150375400, accidente que se produjo el día 04MAR2011 siendo aproximadamente las 01:30 P.M, en el sitio denominado Avenida Perimetral, calle 2, de la Urbanización Casrinaguita de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Resultando lesionados los ciudadanos Moisés Ramón castillo Fuentes y su acompañante el adolescente Roger David Herrera.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidencia que la conducta negligente del conductor del vehículo tipo camioneta fue quien originó el accidente de transito al irrespetar las normas de circulación y tránsito automotor, poniendo con ello en peligro la seguridad del tránsito automotor así como la integridad del conductor de la moto y su acompañante y la suya propia, lo que se desprende de la lectura del croquis que los funcionarios actuantes realizaron en el lugar del suceso, siendo evidente que de los daños recientes y posición final en que quedó el vehículo 02, que el conductor del vehiculo 01 conducido por el imputado de autos JHON MARCOS ESCOBAR GARCÍA, violó el derecho de circulación al cruzar de la avenida Perimetral hacia la izquierda para incorporarse a la calle que conduce hacia el Barrio la Chivera, dejando como consecuencia los dos ocupantes de la moto lesionados y los mismo tuvieron que ser trasladados al centro de Salud a recibir atención Hospitalaria de Emergencia.

Resultando evidente que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, SANCIONADAS EN EL ARTÍCULO 420.1 DEL Código Penal, las que son imputables a la conducta imprudente y negligente del ciudadano JHON MARCOS ESCOBAR GARCÍA, AL CONDUCIR EL VEHÍCULO sin tomar las previsiones necesarias al momento de realizar la maniobra de cruzar en una intersección de vía rápida a los fines de no poner en peligro la seguridad del tránsito automotor.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.

Estima la Juzgadora que si bien es cierto nos encontramos ante la existencia del delito de lesiones culposas derivadas de accidente de tránsito, la aprehensión del ciudadano JHON MARCOS ESCOBAR GARCÍA, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay elemento que hace presumir que la conducta culposa puede ser atribuida al referido ciudadano, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia que en esta audiencia hizo la representación fiscal, por cuanto la aprehensión del referido ciudadano se produjo bajo los supuestos de ley para que así se decrete.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, la conducta del imputado durante la audiencia, y a solicitud de la Representación Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: El tribunal califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JHON MARCOS ESCOBAR GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15635654, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, producto de accidente de tránsito, previsto y sancionada en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de MOISES RAMON CASTILLO FUENTES Y ROGER DAVID HERRERA CAMPOS,. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, a solicitud de la representación fiscal, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponen al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, medida de presentación, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En virtud de la solicitud de la Defensa, de presentarse el funcionario por ante otra Circunscripción Judicial, o su autoridad competente, este Tribunal la NIEGA, por cuanto para este momento, no se tiene certeza del traslado del funcionario antes mencionado. CUARTO: Líbrese Boleta de LIBERTAD a la 5201 Compañía de comando adscrito a la 52 Brigada de Infantería de Selva; Capitán Augusto Méndez Rivas. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS