REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001421
ASUNTO : XP01-P-2011-001421
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1120559610, de nacionalidad Colombiana, natural del Guaviare, San José, Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/07/1986, estado civil Soltero, profesión u oficio Construcción, hijo de Gladys Martinez Granados (v) y de no lo conoce (v), residenciado en el Barrio Carnevalli, cerca de la Cancha deportiva, al frente de la Y, Diagonal de la casa del Señor silva, Familia Martínez, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de unos de los delitos CONTEMPLADOS CONTRA LA PROPIEDAD, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previstos en los artículos 451 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado Yamile Pinto, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, la Defensora Pública Tercero Penal, abogado Azalia Lugo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas. La víctima NO COMPARECIÓ, es por ello que lo decidido en esta audiencia se le debe notificar.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptimo el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho Yamile Pinto, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “en el Acta policial de fecha 03MAR2011, SIENDO LAS 11Y20 de la mañana, la Dtgdo Yasmel Briceño (p-amaz.), manifestó que encontrándose de servicio, se desplazaba por la avenida Orinoco, en compañía del Agente (p-amaz.) Jackson Palacios, cuando avistan tres sujetos en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, y estos emprenden veloz carrera, logrando capturar a uno de ellos, quien tenía en su poder un equipo de sonido LG, sin corneta, de tres CD, color gris, serial MCD112-A0U.JA1PLLS, sin ningún tipo de documentación del electrodoméstico, manifestando de que se lo había encontrado(acta policial que cursa inserta en el folio Cuatro del Expediente). Es por ello que esta representación Fiscal, considera que la actuación del mencionado imputado, identificado plenamente en actas, es por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, solicito Medidas Cautelares de Presentación de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días. Es todo
- Culminada la exposición fiscal, el juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, en presencia de su abogado defensor y procedió a identificarse de la siguiente manera: MIGUEL ANGEL MARTINEZ GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1120559610, de nacionalidad Colombiana, natural del Guaviare, San José, Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/07/1986, estado civil Soltero, profesión u oficio Construcción, hijo de Gladys Martínez Granados (v) y de no lo conoce (v), residenciado en el Barrio Carnevalli, cerca de la Cancha deportiva, al frente de la Y, Diagonal de la casa del Señor silva, Familia Martínez. Rasgos fisonómicos, piel de color tez blanca, ojos color castaños, de 1,67 mtrs., de contextura delgada, cabello Castaño oscuro, Tatuajes en Sol o estrella del Ying-Yang, color roja y azul, de 11 puntas, otro tatuaje; un león región escapular izquierda y un piercing en tetilla izquierda, Cicatriz en arco superciliar izquierdo, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR,”. Es todo.
- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, abogado Azalia Lugo, en su condición de defensor del imputado, manifestó: “Buenas tardes ciudadano Juez, sin aceptar responsabilidad penal de mi defendido, no me opongo a lo solicitado por la Fiscalía Séptima. Es todo
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal así como al artículo 451 del Código Penal y al efecto las mismas señalan:
ART 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándole, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años”.
De las actas procesales, se evidencia que el imputado de autos al momento de ser detenido por los funcionarios policiales tenia en su poder un equipo de reproductor del cual al ser solicitada su documentación del electrodoméstico, no la portaba y no la poseía, materializándose la conducta tipificada en el artículo 451 del Código Penal.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
Es evidente que el agente del delito de Hurto previsto en el artículo 451 del Código Penal, fue aprehendido cuando se encontraba en su poder el equipo de sonido el objeto material del delito a poco tiempo de haber transcurrido por lo que en criterio de quien decide la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN Del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referidas.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.
3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputad tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que CUANDO EL DELITO MATERIA DEL PROCESO MEREZCA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBETAD QUE NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LÍMITE MAXIMO, Y EL IMPUTADO HAYA TENIDO UNA BUENA CONDUCTA PREDELITUAL, ..SOLO PROCEDERAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA quince (15) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO A PARTIR DEL 09 de marzo de 2011. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ GRANADOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1120559610, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscalía Séptima y se decreta la medida cautelar sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
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