REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001422
ASUNTO : XP01-P-2011-001422
AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MARCOS ROJAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: AUXILIAR SEPTIMO DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YAMILETH PINTO DE BUENO,
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AZALIA LUGO.
IMPUTADO: GUTIERREZ SABANA CENON
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano GUTIERREZ SABANA CENON, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19015420, natural de Mitu, Vaupes, Colombia, donde nació en fecha 11/08/1955, edad 55 años, grado de instrucción 5to Primaria, estado civil Casado, Indígena Curripaco, Residenciado en Comunidad Porvenir, cerca de Puerto Inírida, a tres horas de San Fernando de Atabapo, Colombia, profesión u oficio Agricultor cuyas características fisonómicas son: estatura 1.70 mts., ojos color pardos, cabello negro, de tez moreno, contextura mediana, Cicatriz en arco superciliar izquierdo, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Séptima del -Ministerio Público, ABG. Yamile Pinto de Bueno, ABG. Azalia Lugo, en representación de la Defensa Pública Tercera y el Imputado de autos previo traslado del centro de Detención Judicial Amazonas.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho ABG. Yamileth Pinto de Bueno quien Hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, debidamente facultado por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano: GUTIERREZ SABANA CENON, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19015420, natural de Mitu, Vaupes, Colombia, donde nació en fecha 11/08/1955, edad 55 años, grado de instrucción 5to Primaria, estado civil Casado, Indígena Curripaco, Residenciado en Comunidad Porvenir, cerca de Puerto Inírida, a tres horas de San Fernando de Atabapo, Colombia, profesión u oficio Agricultor, quien se encuentra detenido en razón de los hechos, anexos en acta policial del día 3/3/2011, ANEXA AL FOLIO 5 de este Expedientes por lo que esta Fiscalía Precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; se Califique La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de La Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación Periódica. Cada treinta (30) días, Es todo”
La ciudadan Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: GUTIERREZ SABANA CENON, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19015420, natural de Mitu, Vaupes, Colombia, donde nació en fecha 11/08/1955, edad 55 años, grado de instrucción 5to Primaria, estado civil Casado, Indígena Curripaco, Residenciado en Comunidad Porvenir, cerca de Puerto Inírida, a tres horas de San Fernando de Atabapo, Colombia, profesión u oficio Agricultor cuyas características fisonómicas son: estatura 1.70 mts., ojos color pardos, cabello negro, de tez moreno, contextura mediana, Cicatriz en arco superciliar izquierdo,, manifestando lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo
Culminada la intervención de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogada Azalia Lugo, en su condición de defensora Público del imputado quien manifestó: :” Buenos tardes, sin aceptar responsabilidad penal de mi defendido, no me opongo a lo solicitado por la fiscalía Séptima, pero solicito muy respetuosamente, se acuerden las presentaciones en la Ciudad de San Fernando de Atabapo, en el Comando de san Fernando de Atabapo, cada treinta días, asimismo, solicito se le haga entrega de los documentos Colombianos, los cuales están retenidos en San Fernando de Atabapo, Es todo”.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, tenía consigo (tenencia) los documentos en su poder una cédula de identidad de venezolana y otra Colombiana las cuales presentan si bien es cierto la misma foto, pero tienen apellidos diferentes, todo lo que se puede corroborar de las actas policiales, lo que significa que al momento de su aprehensión se encontraban realizando actos constitutivos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, localizándose en poder de lo que conformaba su radio de disposición los instrumentos y objetos activos de los referidos hecho punible lo que hace presumir a quien decide que puede ser el autor o participes de dicho delito, pues pretendía usar una cédula al momento de ser aprehendido que según los elementos aportados se presume no tienen la misma identificación o datos, en criterio de quien decide, efectivamente, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado en su poder fue encontrado los documentos que pretendió usar para identificarse como Venezolano y Colombiano materializando el delito.
Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano, la conducta del imputado durante la audiencia, y a solicitud de la Representación Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonado en San Fernando de Atabapo estado Amazonas. Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se Califica La Aprehensión En Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están llenos los extremos de ley, en el asunto seguido al ciudadano GUTIERREZ SABANA CENON, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19015420, natural de Mitu, Vaupes, Colombia, donde nació en fecha 11/08/1955, edad 55 años, grado de instrucción 5to Primaria, estado civil Casado, Indígena Curripaco, Residenciado en Comunidad Porvenir, cerca de Puerto Inírida, a tres horas de San Fernando de Atabapo, Colombia, profesión u oficio Agricultor cuyas características fisonómicas son: estatura 1.70 mts., ojos color pardos, cabello negro, de tez moreno, contextura mediana, Cicatriz en arco superciliar izquierdo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de San Fernando de Atabapo Estado Amazonas a partir del día viernes 11 de marzo de 2011. Al ciudadano GUTIERREZ SABANA CENON, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19015420. CUARTO: Líbrese oficio al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional n° 94. QUINTO Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS
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