REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Marzo de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001430
ASUNTO : XP01-P-2011-001430
AUTO POR EL QUE SE DECRETA
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE IMP0NEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. FELIPE RABEL ORTEGA
SECRETARIA: ABOG. ZAIDA MENDOZA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YAMILE PINTO DE BUENO .
DEFENSOR: PÚBLICO PENAL ABOG. SERGIO SOLORZANO.
IMPUTADO : RICHAR ROBER JIMÉNEZ PONARE
VICTIMAS : IRISMAR PÉREZ VIZCAIN.
Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal, con motivo de la audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del imputado RICHAR ROBER JIMÉNEZ PONARE a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico imputa por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FISICA y Acoso U Hostigamiento, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 40 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjudico de la ciudadana perjudico de la ciudadana Irismar Pérez Vizcain, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:
-Comparecieron a la audiencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. Yamile Pinto de Bueno, el Defensa Pública Penal Abg. Sergio Solorzano, el imputado de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas. Dejando constancia que la victima no asistió aun cuando se le libro la correspondiente boleta de citación.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra a la Representación Fiscal Auxiliar SEptima ABG. Yamile Pinto de Bueno, quien manifestó: “de conformidad con los articulo 285 numeral 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, articulo 37 orinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación del Imputado ciudadano: RICHARD ROBER JIMENEZ PONARE, titular de la cédula de Identidad Nº 17105574, nacido en puerto ayacucho, en fecha 14/10/1985, edad 25 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller, residencia en la comunidad Nuevo Milenio, casa s/n, al lado de la familia Libia Virginia Ponare, cerca de la bodega, Padres: Livia Virginia Ponare (v) Nelson José Jiménez (v). Rasgos fisonómicos, tez morena, mide 1,56 mtrs., posee cicatriz en región frontal, color cabello negro liso, color ojos negros, cara alargada, Quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en el acta de Aprehensión, procedente de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención preventiva del ciudadano RICHARD ROBER JIMENEZ PONARE, titular de la cédula de Identidad Nº 17105574, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO. Previstos y sancionado en el Articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por denuncia de Irismar Pérez; quien menciona que se encontraba al frente del Pool, y que el iba a entrar en el POOL y ella se quedó enfrente, se encontró con un sobrino que le preguntó que, que hacía allí, por lo cual esta le dijo que estaba su esposo en el pool y esta le dijo que iba a comprar unas cosas con su sobrina, por mensaje de texto y este le mandó otro mensaje de texto, mira maldita puta esto es lo que tu querías, tomate los reales y te vas, la ciudadana Irismar se fue con su sobrino hacia la Comunidad Nuevo Milenio, hasta el puente, y ella se quedó hablando con su cuñada, cuando llegó su concubino y la arremete verbalmente, le dice tu vas a ver lo que te va a pasar en la casa, dentro de las preguntas que le realizan a la ciudadana, la misma manifiesta que su concubino estaba en estado de embriaguez, y que el concubino la ha agredido físicamente en otra oportunidad, pero que no había querido denunciarlo para ver si cambiaba, igualmente manifiesta que se quiere separar de el, por que cada vez que toma, se pone muy agresivo, y tiene miedo por sus hijos y por ella, en vista de los hechos narrados, esta representación por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO. Previstos y sancionado en el Articulo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita, se decrete, la calificación de aprehensión en flagrancia, que se siga el procedimiento especial, y las medidas arts. 87, 3, orden de salida del agresor, 5 prohibir el acercamiento a la mujer, 6 prohibir que el presunto agresor que haga acoso por si mismo o por otras personas a la mujer, igualmente, solicito se palique las previstas del artículo 92 numeral siete, obligar al agresor a que asista a un centro donde le traten por la violencia de genero; en virtud de lo expuesto, esta representación fiscal se reserva el derecho de solicitar las medidas de coerción personal a que hubiere lugar considerando la precalificación por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 40 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”.
- Culminada la exposición fiscal, el juez procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal. La ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.
Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional, libre de apremio, prisión y en presencia de su defensor procedió a identificarse de la siguiente manera: RICHARD ROBER JIMENEZ PONARE, titular de la cédula de Identidad N° 17105574, nacido en puerto ayacucho, en fecha 14/10/1985, edad 25 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller, residencia en la comunidad Nuevo Milenio, casa s/n, al lado de la familia Libia Virginia Ponare, cerca de la bodega, Padres: Livia Virginia Ponare (v) Nelson José Jiménez (v). Rasgos fisonómicos, tez morena, mide 1,56 mtrs, posee cicatriz en región frontal, color cabello negro liso, color ojos negros, cara alargada, y le interroga en relación a su deseo de declarar en esta audiencia, quien manifestó “ NO DESEO DECLARAR. Es todo“.
Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Abg. Quien expone: Quien expone: “oído lo alegado por la representación fiscal esta representación de la Defensa se adhiere a la exposición fiscal, Es todo”.
CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA EXISTENCIA DEL DELITO
En esta audiencia el Ministerio Público imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista la referida conducta en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“ El que mediante empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis (6) a diez y ocho (18) meses”
Así mismo, el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para establecer si estamos ante la presencia del referido hecho punible, es necesario remitirse a la señalada norma penal y al efecto la misma señala:
“La persona que miente comportamiento, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónico ejecute mensajes de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con pena de ocho a veinte meses meses”.
La acción que sanciona los tipos penales en referencia es causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, así como, los tratos humillantes y vejatorios. El medio de comisión es el empleo de la fuerza física empleada en contra de las víctimas y las ofensas. Al señalar que la acción, conducta tipificada son los actos de violencia física y tratos humillantes y vejatorios contra la mujer, es evidente que en el presente caso la intención del Imputado era realizar los actos constitutivos de los tipos penales, sin embargo el legislador consideró necesario la evidencia de la violencia física empleada por el agresor en contra de la víctima, pues para los supuestos de no existir tales consecuencias (del empleo de la violencia) tipifico otras conductas.
Es por ello que considera que los hechos encuadran perfectamente en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el Artículos 39 y 40 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
La aprehensión del imputado se produjo como una materialización de lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitiendo de manera inequívoca que es el autor de los hechos denunciados por las víctimas y aún cuando no se encontraba en el lugar donde se verificó LA CONDUCTA QUE SANCIONA EL TIPO PENAL que motivaron la denuncia el mismo fue detenido a poco de cometer el hecho, en consecuencia debe decretarse como flagrante la aprehensión del imputado: RICHARD ROBER JIMENEZ PONARE, titular de la cédula de Identidad Nº 17105574, nacido en puerto ayacucho, en fecha 14/10/1985, edad 25 años, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Bachiller, residencia en la comunidad Nuevo Milenio, casa s/n, al lado de la familia Libia Virginia Ponare, cerca de la bodega, Padres: Livia Virginia Ponare (v) Nelson José Jiménez (v). Rasgos fisonómicos, tez morena, mide 1,56 mtrs., posee cicatriz en región frontal, color cabello negro liso, color ojos negros, cara alargada, por cuanto la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 93 de la referida ley especial.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.
Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS DE PROTECCIÓN de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, el tribunal lo declara con lugar, contemplados en el articulo 87 ordinales: 3. salida del agresor de la casa 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerdan las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en la misma ley articulo 92 numerales 7: Imponer al presunto Agresor de asistir a un centro Especializado en Violencia de Genero, ubicado en la Oficina del Poder Popular para la Mujer a una Vida Libre de Violencias, Centro Comercial las Maravillas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines de que reciba charlas sobre violencia de género.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal en lo que concierne a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia en contra el ciudadano RICHARD ROBER JIMENEZ PONARE, titular de la cédula de Identidad N°17105574, a quien se le imputa la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y HOSTIGAMIENTO. Previstos y sancionado en los Artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la continuación del presente procedimiento Especial de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 94 establecido en la referida ley. SEGUNDO: Se acuerdan MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contemplados en el articulo 87 ordinales: 3. salida del agresor de la casa 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerdan las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en la misma ley articulo 92 numerales 7: Imponer al presunto Agresor de asistir a un centro Especializado en Violencia de Genero, ubicado en la Oficina del Poder Popular para la Mujer a una Vida Libre de Violencias, Centro Comercial las Maravillas, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a los fines de que reciba charlas sobre violencia de género. Líbrese Boleta de Libertad. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil once 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS
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