REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Marzo de 2011
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001439
ASUNTO : XP01-P-2011-001439


AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARCOS ROJAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YAMILE PINTO
DEFENSA: ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI
IMPUTADO: JÚNIOR JOSÉ MALPA CAÑA
VICTIMA: RODRÍGUEZ GARCÍA ALEXIS ENRIQUE

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Primero de Control con motivo de la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSE MALPA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 22931064, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Profesión y Oficio No definido, hijo de Carmen Eugenia Caña (v) y Carlos Malpa /v), residenciado en el Barrio El Escondido, casa S/N, adyacente al puente, casas sin frisar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en la artículo 416 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Yamile Pinto, el imputado previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas del Estado Amazonas, el Defensor Público Cuarto representado por el abogado Jesús Vicente Quilelli. No compareció la víctima quienes serán notificados de lo decidido en audiencia.
- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho Yamile Pinto, quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente facultada por la Constitución Bolivariana de Venezuela y las Leyes, Presento en este acto al ciudadano JUNIOR JOSE MALPA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 22931064, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Profesión y Oficio No definido, hijo de Carmen Eugenia Caña (v) y Carlos Malpa /v), residenciado en el Barrio El Escondido, casa S/N, adyacente al puente, casas sin frisar, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió en fecha 6 de Marzo de 2011, actuaciones procedentes del CICPC, Subdelegación Amazonas, en el cual informan, que cuando realizaban patrullaje por la calle principal de la Bolivariana, con la finalidad de atender llamado telefónico, que decían que cuatro sujetos que estaban en la esquina, estaban portando armas de fuego, al llegar al sitio ubicaron a un grupo de personas que se encontraban reunidas quienes al percatarse de la presencia policial, interceptaron a un grupo de los cuales al realizarse la revisión personal, se le ubicó en la cintura un arma de fuego, inmediatamente, se puso bajo custodia, montándolas en el asiento posterior de la patrulla, al momento de subir a la patrulla, fueron interceptados por dos sujetos en una moto, quienes uno de ellos, vestía uniforme de la policía del estado amazonas, portaban armas de fuego tipo pistola, los cuales los sometieron, manifestando estos sujetos que eran familia de ellos, tomando el mismo, de las manos de Kevin Alvino, el arma de fuego y asimismo, sacando de la patrulla a los ciudadanos de la patrulla y que corrieran, posteriormente, estos solicitaron ayuda a las personas del sector y se armó una turba, de personas quienes comenzaron a referir palabras obscenas en contra de la comisión, los cuales se nos vinieron encima, procedimos a abordar la patrulla en la cual andábamos, mientras los sujetos de la moto, salieron en veloz carrera del lugar, las personas arremetieron a la unidad, no permitiendo que saliéramos en persecución de los supuestos funcionarios policiales, posteriormente, se presentaron a apoyarnos, amador toro y Alexis Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes trataron de mediar en la situación, uno de los sujetos de la turba tomó por el brazo al subcomisario Alexis Rodríguez, a quien lo tiraron al piso y le dieron con palos y tubos, se percató de que estaba herido en la mano derecha, por lo que procedimos a utilizar la fuerza física, con la finalidad de neutralizar a los atacantes, deteniendo a dos personas en el hecho, identificado uno como Rafael Humberto Herrera Tovar y un adolescente. (Acta policial que cursa inserta en el folios tres al folio cinco del Expediente). Es por ello que esta representación Fiscal, considera que la actuación del mencionado imputado, identificado plenamente en actas, se le precalifica el delito de Lesiones Leves previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, quien se encuentra detenido en razón de los hechos”. Es por ello que, Solicito Se Califique la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el procedimiento continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, solicito Medidas Cautelares de Presentación de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince (15) días. Es todo”.

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: JUNIOR JOSE MALPA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18767476, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1987, estado civil Soltero, Profesión y Oficio Obrero, hijo de Carmen Eugenia Caña (v) y Carlos Malpa (v), residenciado en; el Barrio El Escondido, detrás de la Iglesia, por la calle ciega, casa S/N, casa sin frisar, diagonal a la Panadería del Pastor Julio, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tlf hermano; 04169002308 Jhonny Jose Malpa, quien es de tez morena, ojos negros, tatuaje en brazo derecho dragon y brazo izquierdo 3 letras chinas, quien manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR y a continuación lo hace, libremente, sin coacción por ninguna de las partes, manifestando: “ese día yo me encontraba en mi casa, llegaron dos funcionarios a buscar a rafa, ellos los pegaron contra una broma que estaba ahí, nosotros nos quedamos atrás, el que buscaban no se montó, ellos montaron a un hijo de un funcionario policial, y hubo un enfrentamiento entre ellos, del papá buscando al hijo, entonces se fueron y como diez o quince minutos llegaron, los garraron toditos, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como diez o quince, el me decía sácame al que tienes en la casa, yo lo iba a sacar, el chamo es un menor, empezó a llorar y me pedía que lo ayudara, se me guindo de la franela, el funcionario se metió a la casa, a sácalo, eso tiene bloques y tiene cabillas, el funcionarios con eso se hirió en la mano y yo me raspé en la espalda, el nos montó a los dos, Es todo. A preguntas de la fiscalía, responde No preguntó. A preguntas de la defensa, responde: ¿resultó lesionado usted en el procedimiento? Si tengo un raspón y lo mostró (El defensor solicita se deje constancia de que se observa una excoriación en forma de y acostada, con hematoma.) Es todo.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano, Juez. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, sin aceptar la responsabilidad penal de mi defendido, puesto que tenía años que no veía una medicatura tan expedita realizada a mi defendido, visto que esta iniciando la investigación estoy de acuerdo a lo solicitado con la fiscalía, es todo


CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con motivo como consta en acta: “cuando realizaban patrullaje por la calle principal de la Bolivariana, con la finalidad de atender llamado telefónico, que decían que cuatro sujetos que estaban en la esquina, estaban portando armas de fuego, al llegar al sitio ubicaron a un grupo de personas que se encontraban reunidas quienes al percatarse de la presencia policial, interceptaron a un grupo de los cuales al realizarse la revisión personal, se le ubicó en la cintura un arma de fuego, inmediatamente, se puso bajo custodia, montándolas en el asiento posterior de la patrulla, al momento de subir a la patrulla, fueron interceptados por dos sujetos en una moto, quienes uno de ellos, vestía uniforme de la policía del estado amazonas, portaban armas de fuego tipo pistola, los cuales los sometieron, manifestando estos sujetos que eran familia de ellos, tomando el mismo, de las manos de Kevin Alvino, el arma de fuego y asimismo, sacando de la patrulla a los ciudadanos de la patrulla y que corrieran, posteriormente, estos solicitaron ayuda a las personas del sector y se armó una turba, de personas quienes comenzaron a referir palabras obscenas en contra de la comisión, los cuales se nos vinieron encima, procedimos a abordar la patrulla en la cual andábamos, mientras los sujetos de la moto, salieron en veloz carrera del lugar, las personas arremetieron a la unidad, no permitiendo que saliéramos en persecución de los supuestos funcionarios policiales, posteriormente, se presentaron a apoyarnos, amador toro y Alexis Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes trataron de mediar en la situación, uno de los sujetos de la turba tomó por el brazo al subcomisario Alexis Rodríguez, a quien lo tiraron al piso y le dieron con palos y tubos, se percató de que estaba herido en la mano derecha, por lo que procedimos a utilizar la fuerza física, con la finalidad de neutralizar a los atacantes, deteniendo a dos personas en el hecho, identificado uno como Rafael Humberto Herrera Tovar y un adolescente”.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidente que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO Penal, las que son imputables a la conducta del ciudadano JUNIOR JOSE MALPA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18767476.


DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA, MEDIDAS CAUTELARES.

Estima este Juzgador que si bien es cierto nos encontramos ante la existencia del delito de lesiones leves, considera la aprehensión del ciudadano JUNIOR JOSE MALPA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18767476, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay elemento que hace presumir que la conducta culposa puede ser atribuida al referido ciudadano, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia que en esta audiencia hizo la representación fiscal, por cuanto la aprehensión del referido ciudadano se produjo bajo los supuestos de ley para que así se decrete.

Acreditada la existencia de delito que motivará la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JUNIOR JOSE MALPA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18767476, se encuentran incurso en la comisión del delito de Lesiones Leves, de conformidad con al articulo 416 del CÓDIGO PENAL, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado JUNIOR JOSE MALPA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 18767476, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que la pena que pudiera imponerse, aunado a la conducta de los imputados y a solicitud de la representación Fiscal y siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de 10 años para presumir el peligro de fuga, debe decretarse la procedencia de la medida Cautelares, tal como lo ha solicitado el titular de la acción penal.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial A PARTIR DEL 09 de marzo de 2011. Se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JUNIOR JOSE MALPA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 22931064, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada treinta (30) días al ciudadano JUNIOR JOSE MALPA CAÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 22931064, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de LIBERTAD. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS