REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001474
ASUNTO : XP01-P-2010-001474
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Revisada minuciosamente la presente causa, se pudo determinar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial de oficio, en relación a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Williams Alexander Montezuma, titular de la cédula de identidad número V-25.236.142, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22SEP1989, soltero, de profesión u oficio obrero, residencia do en la urbanización Alto Carinagua, cerca del taller de latonería Jeremías casa S/N de este Ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Alberto Sánchez Guerrero.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En el presente caso, es importante recalcar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 09MAR2009, Expediente 08-1210, sentencia 181, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señala lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la insuficiencia del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución judicial fundada, susceptible de ser impugnada -en su oportunidad legal-, a través del recurso de apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal impone al juez competente según sea el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicha medida privativa de libertad puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

De igual modo, el procesado (acusado) podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente; por supuesto, toda medida privativa de libertad se presume legítima y la negativa de su sustitución en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio constitucional alguno; siempre que el juez exprese – como ocurrió en el caso bajo análisis- las razones de mérito tanto para su decreto como para la negativa de su sustitución por otra medida menos gravosa…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 05NOV2009, Expediente 0809-0748, sentencia 1494, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló lo siguiente:

“…Al respecto debe esta Sala confirmar el pronunciamiento de la primera instancia constitucional, pues los accionantes tenían a su disposición el recurso de apelación (artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal) contra la medida privativa de libertad dictada en su contra, motivo por el cual, con respecto a esta denuncia resulta inadmisible el amparo de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida.

Así lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Pérez, criterio éste que fue ratificado en sentencia No. 2369/2001, caso: Mario Téllez García.

Asimismo, esta Sala observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de esta Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito; y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar…”. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23 de Junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de Presentación, dictó decisión mediante la cual acordó, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…TERCERO: Se decreta la privación Judicial de Libertad del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nº E25.236.142, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/09/89, soltero, de profesión u oficio indefinido, residencia do en la urbanización Alto Carinagua, cesa S/N de este Ciudad. Líbrese boleta de encarcelación. …”.

En fecha 23 de Julio de 2010, el Abg. LUS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presentó Acusación, en contra del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, mediante la cual se acordó Admitir totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al acusado WILLIAMS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nº E25.236.142, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/09/89, soltero, de profesión u oficio indefinido, residencia do en la urbanización Alto Carinagua, cesa S/N de este Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Daniel Alberto Sánchez Guerrero.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal del Ministerio Publico del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, al acusado WILLIAMS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la Cédula de Identidad Nº E25.236.142, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/09/89, soltero, de profesión u oficio indefinido, residencia do en la urbanización Alto Carinagua, cesa S/N de este Ciudad, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Daniel Alberto Sánchez Guerrero.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando existe la presunción de inocencia, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nº E25.236.142, de 21 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/09/89, soltero, de profesión u oficio indefinido, residencia do en la urbanización Alto Carinagua, cesa S/N de este Ciudad, para garantizar así las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250 ,251.2.3 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 09MAR2009, Expediente 08-1210, sentencia 181, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en fecha 05NOV2009, Expediente 0809-0748, sentencia 1494, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cedula de identidad Nº E25.236.142, todo de conformidad con el articulo 264 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, ordinales 2° y 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 09MAR2009, Expediente 08-1210, sentencia 181, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y en fecha 05NOV2009, Expediente 0809-0748, sentencia 1494, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
SEGUNDO: Notifíquese a las Partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 01 día del mes de Marzo del año Dos Mil Once. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICO

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. ANGGI MEDINA