REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003160
ASUNTO : XP01-P-2010-003160

FUNDAMENTACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFIFCACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: MARCOS ROJAS.

FISCAL: Segunda del Ministerio Público: Abog. Evelys Muñoz Campero.

DEFENSOR: Público Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli.

VÍCTIMA: Manuel Ernesto Rivas Bravo.
IMPUTADO: MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINALDE.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 11 de Marzo de 2011, en la causa seguida al ciudadano MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de Manuel Rivas (v) residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, detrás de la casa de la familia Fuentes, por la cacha deportiva, teléfono 0416-4143436, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le acusa por la Presunta Comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL ERNESTO RIVAS BRAVO, quien fue impuesto el acusado, por la ciudadana Jueza, tal como lo contempla el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, en su primer aparte, es decir “ ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL”, siendo que para la fecha se estaba realizando el referido acto de Constitución del Tribunal con escabinos, de sus derechos Constitucionales y procesales para la declaración del procedimiento por admisión de los hechos, en presencia de las partes, en el cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la victima, quien estaba debidamente citada para el acto, y, en virtud que el articulo 164 en su aparte cuarto ejusdem, en cual establece “ LA AUDIENCIA NO SE SUSPENDERÁ POR INASISTENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES”, y siendo que es un derecho procesal del acusado, el imponerle por parte del Tribunal del procedimiento por admisión de los hechos, fue impuesto y de manera voluntaria, sin juramento y sin coacción, procedió a admitir los hechos por los cuales fue acusado por la Representación del Ministerio Público, es por tales motivos que ante la inasistencia de la victima de la presente causa, se ordenó su notificación sobre la decisión en la cual fue condenado el acusado de marras.

Comparecieron al presente acto la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público en Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Evelys Muñoz Campero, la Defensa Pública Penal, Abog. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos previo traslado, en consecuencia, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día fijado para la celebración del acto, en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza indicó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura y el respeto dentro de la sala, además, conforme los establece la norma procesal, procediendo antes de la constitución del Tribunal, a imponer al acusado, sobre sus derechos constitucionales y procesales para su intervención, asi como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo el articulo 376 del Código Organico Procesal Penal, como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal.
Impuesto entonces, el acusado de forma clara y sencilla de los hechos objeto del juicio, se le informó, sobre el contenido del precepto constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a indicarle la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, por la presunta conducta desplegada por él, según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión.

De la misma manera se le informó al acusado y a las partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso del procedimiento por admisión de los hechos, explicando en que consistía y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es se puede aplicar una vez que ya se admitió la acusación y antes de la apertura del juicio y antes de la constitución del Tribunal con escabinos, siendo este último el caso que nos ocupa.
Se le advirtió al acusado, que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para él tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo ajustado a la Ley y procedente es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, por este Tribunal Primero de Juicio.

En este estado la ciudadana Jueza procede a solicitar los datos personales del acusado quien se identificó como: MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de Manuel Rivas (v) residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, detrás de la casa de la familia Fuentes, por la cacha deportiva, se le solicitó indicara al Tribunal si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de apremio, por su propia voluntad expuso: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA DE MANERA INMEDIATA”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expone: “…solicito y así se hace, dejar constancia de que el ciudadano fue instruido acerca de las consecuencias de admitir los hechos y la presunta pena a imponer, y de que quedará detenido”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Evelys Muñoz Campero, quien expuso: “Por tratarse de un derecho que le asiste al acusado, aun no habiendo asistido la victima, le corresponde al Ministerio Público representarlo, no queda otra cosa que manifestar la no oposición a que se le imponga al acusado de autos la pena correspondiente que ofrece nuestro Código Penal, una vez oída la admisión de los hechos”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBJETOS DE JUICIO.

“…según consta en el acta Policial de fecha 22 de octubre de 2010, siendo las 01:50 de la tarde encontrándose de en comisión de servicio con los funcionarios a la altura de la Avenida Orinoco específicamente por la flecha de COPEI, recibimos llamada vía radial por parte de la central de comunicaciones informando que la Urbanización González Herrera, por detrás de la sede de Malaria, específicamente en una bajada se había cometido presuntamente un robo a mano armada y a la vez el clamor público había capturado a unos de los sujetos, y que se dirigiera a verificar tal situación, se trasladaron al lugar señalado, al llegar al mismo se avistó una multitud de personas donde uno de ellos se apersonó identificándose como Rivas Bravo Manuel Ernesto, titular de la cédula de identidad N° 19.805.641, manifestando que había sido objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos donde le despojaron su vehiculo clase moto y este en compañía de otro ciudadano testigo de nombre Aponte Escalona José Melecio, titular de la cédula de identidad N° 10.655.612, lograron capturar uno de los sujetos el cual los tenían amarrado, se procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Al presunto imputado el cual estaba amarrado por el clamor público, quedando identificado como Bogarin Aguinagaldi Miguel Ramón, titular de la cédula de identidad 23.729.738, el cual no portaba evidencia de interés criminalistico, a quien se le leyeron sus derechos como presunto imputado, y se recuperó la moto que cargaba el presunto imputado luego se trasladó al presunto imputado al comando de la policía. …”

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que antes de la apertura del debate, antes de constituirse el Tribunal con escabinos, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto para el justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al Estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó al ciudadano: MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINALDE, no excede de ocho años, la pena a imponerle.


DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultó condenado el acusado MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINALDE, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL ERNESTO RIVAS BRAVO.

Para establecer cual es la pena aplicable, es necesario tomar el delito más grave, siendo uno, el previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece, que la pena normalmente aplicable es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 08 + 16 años), el resultado de esa sumatoria es Veinticuatro (24) años, de de Presidio, de los que debe obtenerse el término medio producto del resultado de dividir entre dos el resultado (12/2), que da un total de Cuatro (06) AÑOS de presidio, aunado a que No consta que el acusado tenga antecedentes penales y siendo el acusado menor de 21 años de edad, por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numerales 1°y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, que permite que rebajar la pena aplicable al límite inferior, pero que aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, que permite rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir a Ocho (08) AÑOS de presidio, que aplicando el contenido del articulo 74 numerales 1° 4°, la pena a cumplir por el acusado, sería la definitivamente y que éste debe cumplir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, establezca el lugar definitivo del cumplimiento de la pena por parte del acusado, por lo cual se acuerda remitir en el lapso legal establecido en el Código Organico Procesal Penal, al Tribunal de Ejecución. Asi se decide.

Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, el acusado se hace acreedor de una rebaja de la pena que por disposición del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO EN LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL ERNESTO RIVAS BRAVO.

También se le condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 11 DE MARZO DE 2018. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de Ejecución, a cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, que el acusado cumplirá la pena en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.

DE LA DISPOSITIVA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada en contra del acusado De Conformidad al artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal, se CONDENA al ciudadano MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de Manuel Rivas (v) residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, detrás de la casa de la familia Fuentes, por la cacha deportiva, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO EN LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL ERNESTO RIVAS BRAVO.

También se le condena al acusado a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedará cumplida aproximadamente el 11 DE MARZO DE 2018. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de Ejecución, a cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, que el acusado cumplirá la pena en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el condenado queda exonerado del pago de las costas procesales.

SEGUNDO: En virtud que la presente Sentencia se publica en el lapso establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA notificar por escrito a las partes, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 60. Exp. 06-0489. De fecha 01-03-07. Con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. En la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Se le expide boleta de encarcelación al ciudadano MIGUEL RAMON BOGARIN AGUINAGALDE, titular de la cédula de identidad N° 23.729.738, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 27-02-90, de 20 años de edad, profesión estudiante hijo de Nolida Bravo (v) y de Manuel Rivas (v) residenciado en el Barrio Luisa Cáceres, detrás de la casa de la familia Fuentes, por la cacha deportiva, como autor, en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MANUEL ERNESTO RIVAS BRAVO.
CUARTO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena remitir en el lapso legal establecido, la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución.
QUINTO: En virtud de la inasistencia injustificada de la victima de autos, se ordena sea notificada la misma, de la presente fundamentación.

Se instruye al secretario, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial penal.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA
ABOG. ANGGI MEDINA