REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO : XP01-P-2009-001783

ACTA DE INHIBICIÓN

De conformidad con lo previsto en el Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 87 del Texto Adjetivo Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


Quien Suscribe, NORISOL MORENO ROMERO, Juez Provisorio Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano, JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y al ciudadano ROMAIN PAYEMA UVIEDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico y el Orden Público, AUTO DE ENJUICIAMIENTO, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 22 de Julio de 2010, quien suscribe, actuando como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase intermedia, dicta auto de apertura a juicio una vez realizada la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del numeral 2° del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos: CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, por la presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano, JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y al ciudadano ROMAIN PAYEMA UVIEDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico y el Orden Público. Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las actas policiales experticias y declaraciones tendrán que ser ratificadas por quien las suscriben en el juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado amazonas, el 25-11-89, de 21 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Domingo Payema y Miriam de Payema, Residenciado en el Barrio Upata, Casa S/N, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.362 y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido el 21-08-87, de 22 años de edad, soltero, de profesión indefinida, hijo de Carlos Pérez y Alcira Rivas, Residenciado en el Barrio Santa Rosa, S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, titular de la Cedula de Identidad N° 18.905.407. Aunado a que es necesario garantizar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad, una de las formas más eficientes. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura A Juicio Oral y Público de los acusados CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, por la presunta de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano, JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y al ciudadano ROMAIN PAYEMA UVIEDA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico y el Orden Público. Conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes a los fines que concurran al Tribunal de Juicio, en el plazo común de de los 5 días siguientes.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana secretaria del Tribunal, a los fines que remita al Tribunal de Juicio las Pruebas, Medios de Pruebas y actuaciones presentados por la Fiscalía, los cuales hace suyos la defensa. Todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO: En relación al escrito presentado por la defensa la solicitud de la defensa de que sea decretado el Sobreseimiento, por cuanto los delitos presuntamente cometidos por los imputados de auto, son de estricto Orden Publico y Pluriofensivos, los cuales ponen en peligro la vida y los bienes de las personas, de igual manera en cuanto al escrito de excepciones presentadas por la Defensa, estas se DECLARAN SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha, 22 de Julio de 2010, el auto de apertura a juicio, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena, pues la inhibición aquí planteada no paraliza el curso de la causa, y así mismo se ordena apertura y remitir Cuaderno separado contentivo de las actuaciones relativas a la Inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada y, de la revisión de la presente causa, se observa que la ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial Penal Dra. América Vivas, se inhibió de conocer la presente causa, en fecha 25 de Febrero del presente año, se ACUERDA mantener en el archivo de este Tribunal la presente causa, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre la presente inhibición.

Remítase, désele salida en los libros y librar los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Primera de Juicio

Norisol Moreno Romero
La Secretaria,

ANGGI MEDINA