REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000785
ASUNTO : XP01-P-2010-000785
AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 15 de Marzo de 2011, suscrito por la Abog. EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien en su carácter de Defensora Privada Penal de los ciudadanos: RAMIRO JIMENEZ MORA, plenamente Identificados en la presente causa, por lo cual expone: “ … desde hace tres (03) meses se encuentra con Medida de Prisión Domiciliaria en virtud de haber presentado estado de salud bastante delicado, es por lo que esta Defensa SOLICITA con el fin de que el ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, desde hace tres (03) meses se encuentra con Medida de Prisión Domiciliaria en virtud de haber presentado estado de salud bastante delicado, es por lo que esta Defensa SOLICITA con el fin de que el ciudadano sea evaluado por un Especialista ( Urólogo), sea evaluado, se revise la Medida en cuestión y se le conceda una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de su Libertad, considerando su estado de salud; con respecto al ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO, desde hace más de tres meses no se le revisa su Medida de Privación de Libertad, por lo que SOLICITA su Revisión, y si es posible se le sustituya dicha Medida por una Cautelar menos gravosa a la Privación de su Libertad, por ultimo esta Defensa pide que el presente Escrito sea recibido, sustanciando con forme a derecho y se fije una Audiencia Oral, a los fines de la contradicción, y que se oigan a los ciudadanos Acusados”.

Ahora bien, revisado el Escrito presentado por la Defensa Privada Penal, es necesario, resaltar que esta juzgadora dictó auto de recibidas las actuaciones de la presente cusa en fecha 04 de Marzo del presente año, mal podría entonces la ciudadana alegar en su escrito, que Al ciudadano, DELFIN CIRILO SOLANO, desde hace más de tres meses no se le revisa su Medida de Privación de Libertad, por lo que SOLICITA su Revisión”.

Ahora bien, revisado el Escrito presentado por la Defensa Privada de los acusados, es necesario, resaltar que el Tribunal sólo se pronunciará respecto a lo solicitado, en los siguientes términos:

La Medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fue otorgada al ciudadano acusado de autos, por el Tribunal respectivo, de conformidad con lo establecido en los articulos 250 en todos sus numerales y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen a la medida no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, aunado a que es una de las medidas más efectivas para asegurar las resultas del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del daño causado y del presunto delito por el cual se les acusa, considerando además otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso.

Dicha medida hasta los actuales momentos, no ha sufrido modificación ni hay motivo alguno para ser reformada ni para imponer otra en su lugar, pues no han variado las razones para ser otorgada otra en su lugar. Así se decide.

El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, es el caso, que la apertura del juicio oral y público que se sigue a los ciudadanos acusado y procesados de autos, está fijada para realizarse el día 22 de Marzo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana, al cual deben acudir. Aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo que, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que los acusados de de marras, se encuentran presuntamente incursos en un asunto que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo cual se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no deben ser modificadas y otorgadas otras en su lugar, la Medida Privativa Preventiva de Libertad que les fue impuesta a los ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA y DELFIN CIRILO SOLANO, plenamente Identificados en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisadas las medidas acordadas, a los acusados de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: No serán modificadas las Medidas Privativas Preventivas de Libertad otorgadas en Audiencia de Presentación, a los ciudadanos: RAMIRO JIMENEZ MORA, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ, a quienes la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial les acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 408, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RUBIER MARTINEZ PATIÑO y MARGELYS CASANOVA y LA COLECTIVIDAD. Segundo: En cuanto a la solicitud de revisión al ciudadano acusado RAMIRO JIMENEZ MORA, plenamente identificado en autos, por un medico especialista (Urólogo), de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de Nuestra Carta Magna, para garantizarle el derecho a la salud al acusado, se acuerda sea evaluado inicialmente por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, a quien se le debe oficiar para que reciba y evalúe al acusado de marras y remita a este Tribunal, de manera urgente el Informe que se levante al respecto, quien además debe informar si es necesaria la referencia del acusado a un medico especialista, asimismo, se acuerda el traslado del acusado en cuestión, para el día 22 de Marzo de 2011, a las 01:30 horas de la tarde, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado, con las seguridades del caso debidamente custodiado por los funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, a objeto que sea evaluado. Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
Jueza Primero de Juicio
Abog. NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria
Abog. ANGGI MEDINA