REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001463
ASUNTO : XP01-P-2010-001463

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por ante este Tribunal, y recibido en fecha 16 de Marzo de 2011, suscrito por el Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, quien en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano: EDGAR ANTONIO CHACÓN, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio monte bello al lado del mercal casa de color azul, hijo de Evangelista Chacón (f) y de Enriqueta de Chacón (f), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3 y 6; y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS, mediante el cual expone: “…Mi defendido está siendo acusado y procesado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3 y 6; y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, DROGAS, siendo que estos delitos en un supuesto negado de ser sancionados, disfrutarían de inmediato de formulas alternativas al cumplimento de la pena, siendo contradictorio tener a mis patrocinados privados de su libertad, es decir se violenta el principio de proporcionalidad establecido en nuestra norma adjetiva penal.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto ha pasado más de Ocho (08) meses, sin que el Tribunal haya examinado la necesidad de mantenimiento de la medida privativa, pudiendo sustituirla por una menos gravosa, es por lo que acudo ante usted con el debido acatamiento para solicitarle como en efecto solicito, la posibilidad de examen y revisión de la medida de privación de libertad de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal”.

Ahora bien, revisado el Escrito presentado por la Defensa Pública Penal, es necesario, resaltar que esta juzgadora dictó auto de abocamiento de la presente cusa en fecha 23 de Febrero del presente año, mal podría entonces el ciudadano Defensor público penal, manifestar que este Tribunal, lleva más de Ocho (08) meses, sin examinar el mantenimiento de la medida privativa.
Ahora bien, revisado el Escrito presentado por la Defensa Pública penal, es necesario, resaltar que el Tribunal sólo se pronunciará respecto a lo solicitado, en los siguientes términos:
La Medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fue otorgada al ciudadano acusado de autos, en principio fue otorgada por el Tribunal respectivo, de conformidad con lo establecido en los articulos 250 en todos sus numerales y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los presupuestos legales que dieron origen a la medida no han sufrido modificación alguna, siendo considerada como una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, por la magnitud del presunto delito por el cual se les acusa y el daño presuntamente causado, aunado a otras circunstancias, requeridas para llegar a la finalidad del proceso.
Dicha medida hasta los actuales momentos, no ha sufrido modificación ni hay motivo alguno para ello, la cual no puede ser reformada para imponer otra en su lugar, pues no han variado las razones para ser otorgada otra en su lugar. Así se decide.
El artículo 264 ejusdem, contempla: “ En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”, es el caso, que la apertura del juicio oral y público que se sigue al ciudadano acusado y procesado de autos, está fijada para realizarse el día 31 de Marzo de 2011, a las 09:00 horas de la mañana, al cual debe acudir. Aunado a ello, no es menos cierto, el derecho que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo considere pertinente, siendo que, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de marras, se encuentra presuntamente incurso en un asunto que considera quien aquí decide, en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo cual se le dictó la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

Es por ello, que esta juzgadora, para darle cumplimiento a los principios de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, igualdad procesal, debido proceso, con el único fin de garantizar a las partes del proceso, en representación del Estado, dichos principios, considera que no debe ser modificada y otorgada otra en su lugar, la Medida Privativa Preventiva de Libertad que les fue impuesta al ciudadano EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: No será modificada la Medida Privativa Preventiva de Libertad otorgada en Audiencia de Presentación, al ciudadano: EDGAR ANTONIO CHACON MARTINEZ, venezolano, natural de puerto Ayacucho, titular de cedula de identidad Nº 14.258.671, edad 31 años, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio monte bello al lado del mercal casa de color azul, hijo de Evangelista Chacón (f) y de Enriqueta de Chacón (f), a quien la Fiscalía del Ministerio Público le Acusa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en los numerales 3 y 6; y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
Jueza Primero de Juicio
Abog. NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
Abog. ANGGI MEDINA