REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001474
ASUNTO : XP01-P-2010-001474
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto que en fecha 16 de Marzo de 2011, se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal, escrito suscrito por la Defensa Pública Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, en representación del acusado WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó de la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, en agravio del ciudadano DANIEL ALBERTO SÁNCHEZ GUERRERO, mediante el cual solicitó a este Despacho, sea revisada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
Las medidas privativas preventivas de libertad, es una de las medidas más efectivas, de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, ello cuando la pena a aplicar es mayor a tres años, es decir por la magnitud del presunto delito y el daño presuntamente causado.
Ahora bien, es de gran importancia para las partes del proceso, y en especial para el justiciable, que para la revisión de la medida no es necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la misma, por cuanto esta puede ser revisada y decidida de oficio, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que es un derecho del Justiciable solicitar en cualquier estado y grado del proceso, la revisión de las medidas, por lo que se considera la solicitud ajustada a derecho, en cuanto a la oportunidades que se le otorga a la defensa y a los acusados para realizar tal solicitud.
El artículo 264 ejusdem, contempla: “En todo caso el Juez Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”. derecho este que tiene el imputado de solicitar dicha revisión las veces que lo consideren pertinente, aún cuando, en virtud de ser la libertad, un derecho humano de cada persona y como tal está vigente en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales Vigentes para esta fecha y referentes a la materia de la libertad personal, así como también se encuentra contemplado en nuestra Carta Magna, no es menos cierto que el imputado de marras se encuentra presuntamente incurso en un asunto que está en fase de juicio y que en ningún momento han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los que se le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, aunado a que tampoco existe en las actas procesales alguna documentación o hecho que asegure y desvirtúe la imposibilidad que el acusado se encuentre involucrado presuntamente en el delito imputado por la Representación Fiscal.
Por los razonamientos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal para solicitar sea revisada la medida acordada, al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera DECRETA: Primero: No será modificada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano acusado: WILLIANS ALEXANDER MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25326142, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
La Jueza Primero de Juicio
Abog. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abog. ANGGI MEDINA
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