REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002690
ASUNTO : XP01-P-2010-002690
AUTO FUNDADO
Vista la solicitud de fecha 28 de Marzo de 2011, presentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO VARGAS MADERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.913.166, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA, plenamente identificado en dicha solicitud, mediante el cual expone: “ …solicito se aperture una incidencia probatoria o en su defecto un auto para mejor proveer y para una audiencia especial, a los fines de que acuerde y oficio al organismo respectivo la entrega definitiva de mi vehiculo y que a tales efectos, …por considerar que no existen elementos suficientemente de convicción que puedan incriminar a mi vehiculo y que apunte que lo adquirí lícitamente producto de mi trabajo honesto en la empresa CORPOELEC Amazonas …, . Fundamento e invoco el artículo 49 ordinales 1 y 3 y articulo 51, todos inclusive de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 173, 183, 184 y 186, todos inclusive de la Ley Orgánica de Drogas, juro la urgencia y habilitación por todo el tiempo que fuere necesario sobre lo aquí solicitado”.
El vehiculo de solicitado, fue retenido, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho…, el cual es de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Color: Verde; Serial del Motor: 4AL649040; Año: 1997; Modelo: Corolla Sincron; Marca: Toyota; FAD64G; Serial de Carrocería: AE1019825483…”. Consignó documentación con dicha solicitud…”.
En virtud de tales planteamientos y solicitud, a los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud de Vehículo obedece, según el solicitante a la negativa dictada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de entregar el mismo.
Es el caso, que en cuanto a tal solicitud de entrega del vehiculo en cuestión, quien aquí decide, quiere dejar expresa constancia de lo cual debe ser informado el solicitante, que el articulo 311 encabezamiento del Código Organico Procesal Penal, contempla: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable”.
Ahora bien, al ser minuciosamente examinada la presente causa y todos los documentos consignados por el solicitante y los que rielan en autos, este Tribunal observa, que los hechos narrados por el solicitante, no son objeto de pronunciamiento por este Tribunal, en virtud que la presente causa se encuentra en su etapa de juicio oral y público y es a la Representación del Ministerio Público a quien corresponde la entrega del referido bien, asi como pronunciarse respecto a tal solicitud, aunado a que este Tribunal no es el competente para realizar dicha entrega, siendo estos los motivos por los cuales este despacho procede a negar la solicitud presentada.
Es preciso el articulo que antecede, en virtud que al ser negada la entrega del bien solicitado, agregando a ello, quien aquí decide, que estando esta causa en su etapa de Juicio Oral y público, también es necesario negar la entrega del mismo, por ser además el objeto pacifico de dicha causa, al ser retenido por los presuntos delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de AMENAZAS, contemplado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIEVES NAVAS NELLYS MARIA, el cual aun no ha culminado, llegando a ser estos, los motivos suficientes para que sea negada la entrega de dicho vehiculo. Asi se decide.
Es importante invocar, en la presente decisión, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo, se estableció por el mismo Ponente, en la Sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(Negrillas del Tribunal).
Como quedó dicho, por ser al Ministerio Público a quien compete realizar y dirigir las investigaciones en los asuntos penales que tengan conocimientos y por cuanto apenas se encuentra esta causa en etapa de Juicio Oral y Público, y por ser el vehiculo solicitado el objeto pacifico de la investigación, siendo que es a esa Representación Fiscal a quien también compete el ejercicio de la Acción Penal correspondiente, y por todos los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia al respecto en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Acuerda DECLARAR SIN LUGAR al ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS MADERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.913.166, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSE OSTOS CABRERA, plenamente identificado en dicha solicitud, la entrega del vehiculo de las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Color: Verde; Serial del Motor: 4AL649040; Año: 1997; Modelo: Corolla Sincron; Marca: Toyota; FAD64G; Serial de Carrocería: AE1019825483, el cual fue objeto de retención, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, en fecha 29 de Septiembre del año 2010, por ser el vehiculo solicitado el objeto pacifico de la investigación en el presente caso, aunado a que es, en caso de negativa de la Representación Fiscal a ser entregado, al Tribunal de Control, a quien corresponde la entrega de dicho bien, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y a su abogado asistente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. ANGGI MEDINA
En esta Misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGGI MEDINA
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