REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658
ASUNTO : XP01-P-2007-001658

AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 07 de Febrero de 2011, este Juzgado, al momento de realizar el cómputo respectivo al penado ALBERTO JACINTO ALENCAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.727, residenciado en la Av. Principal de Barrio Ajuro, diagonal a la Bodega de Rafucho, Puerto Ayacucho, de profesión u oficio contratista representante de la empresa contratista DALIVAL, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en un error, y dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la corrección en la que se incurrió al momento de realizar el respectivo computo, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:
PRIMERO: Al efecto se observa que el penado ALBERTO JACINTO ALENCAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.727, fue condenado el 13MAY10 por el Tribunal Accidental de Juicio N°27 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN EJECUCIÓN CONTINUADA, en perjuicio del Estado Venezolano, tipificado en el articulo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para los momentos de los hechos, en calidad de COMPLICE NECESARIO, en concordancia con el articulo 84 y 99 del Código Penal y conforme a los artículos 164 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condenó a pagar el VEINTE (20) POR CIENTO de los bienes objeto del delito, igualmente se le CONDENÓ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le eximió del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, para la determinación de las cantidades a cancelar. Es necesario dejar establecido, que según se evidencia del escrito de acusación los hechos que motivan la presente causa, lo genera el proyecto aprobado en sesión 62 del 15-08-2001 para la construcción del Complejo Turístico Hotelero Río Negro en san Carlos de Río Negro, Municipio Río Negro del Estado Amazonas, por un monto total de Inversión de 324.398.155,99 Bolívares (no expresados en Bolívares Fuertes) donde el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) por parte del Gobierno Central del Estado Venezolano efectúo un aporte de Bs. 324.138.637,47, de cuya cantidad el FIDES pagó Bs. 318.398.155,99. en ese sentido riela al folio: 139 de la Pieza VII, que “En fecha 06 de Noviembre de 2002, luego de la salida del cargo del antiguo alcalde Pedro Zerpa, quedando en el cargo de representación popular el ciudadano LUIS AVARISTO, con la firma del ciudadano: ALEXANDER FERNANDEZ, quien se desempeñaba como Administrador de la Alcaldía, se emite nueva orden de pago donde se autoriza el desembolso de la cantidad de setenta y dos millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cinco con cuarenta y seis céntimos (Bs. 72.743.655,46) por concepto de la tercera valuación de la obra a favor del penado Alberto Alencar, representante de la empresa constructora Dalival. En fecha 07-03-03 Luís avaristo, Alcalde del Municipio Río Negro, y Alexander Fernández Director de Administración, emiten nueva orden de pago donde se autoriza la cancelación de la cantidad de veinte millones ciento cuarenta y dos mil trescientos veinte con veintidós (Bs. 20.142.320.22) por concepto de la cuarta valuación de la obra a favor del penado ciudadano Alberto Alencar Largo representante de la empresa constructora Dalival”; de lo cual se desprende que la cantidad que se estima distraída por el penado resulta en noventa y dos millones, ochocientos ochenta y cinco con sesenta y ocho céntimos, (Bs.92.885.975,68), en conjunto con los ciudadanos: Alexander Fernández y Luís Avaristo, tal como se indica ut supra, de la misma forma se desprende del escrito acusatorio folio ciento treinta y ocho (138), que en fecha 21NOV2001, se firma orden de pago Nº 026, por parte del Alcalde, Director de Contabilidad y Director de Administración, la cantidad de doce millones, cuarenta mil ciento setenta y cinco con sesenta y seis céntimos (Bs. 12.040.175,66), a favor del penado Alberto Alencar, como representante de la empresa constructora Dalival, asimismo en fecha 20DIC2001, se firma orden de pago Nº 047, por parte del Alcalde, Director de Contabilidad y Director de Administración, la cantidad de cuarenta y un millones, novecientos dieciocho mil trescientos dieciocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. 41.918.318, 88), a favor del penado Alberto Alencar, como representante de la empresa constructora Dalival, se observa claramente que en definitiva la distracción de recursos por parte del penado se estima en ciento cuarenta y seis millones, ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta con veintidós céntimos (Bs. 146.844.470,22), cifra que deberá en base a principios de equidad dividirse entre tres, considerando la participación de otras personas en esta distracción y posteriormente calculado el veinte por ciento a indexar y a cancelar por el penado, así como quedó establecido en sentencia definitiva por el Tribunal Accidental N°27 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, entonces, visto lo anterior, se realiza la división entre tres partícipes que ejecutaron la distracción, es por lo que en definitiva al ciudadano penado ALBERTO ALENCAR, le corresponde la distracción de cuarenta y ocho millones novecientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 48.948.156.66), que al ser expresados en Bolívares fuertes ascienden a la cantidad de Bsf. 48.948,15, resultando el 20% de dicha cantidad en Bsf. 9.789, 63. Ahora bien, se ordena la realización por parte de expertos contables adscritos al FIDES la realización de una experticia complementaria a fin de determinar los intereses generados desde el momento en que se produjo la distracción hasta la presente fecha. Para garantizar el pago de dichos montos se ordena oficiar a la Súper Intendencia de Bancos que se sirva gestionar lo conducente para que se congelen las cuentas bancarias registradas a nombre del penado de autos. Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se sirva gestionar lo conducente a todos los registros subalternos y notarias del país para que se abstengan de protocolizar y autenticar cualquier documento por medio del cual se enajene de modo alguno bienes sobre los que pueda tener derechos de propiedad el penado de autos y/o su cónyuge de nombre que formen parte de la comunidad conyugal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ALBERTO JACINTO ALENCAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.451.727, fue detenido preventivamente el día 18ENER08, y en tal situación permaneció hasta el 06ABR10 fecha en la que el Tribunal Accidental de Juicio N°27 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgó una medida menos cautelar menos gravosa que la privativa de la libertad. En consecuencia, se procede a la realización del presente cómputo, quedando establecido que el penado in comento, ha extinguido de la pena impuesta DOS AÑOS, DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y ONCE (11) DÍAS, siendo que el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Se advierte a las partes que para que el penado pueda hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena deben cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso las previstas en el artículo 493, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde establecerá su domicilio durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y se oficiara a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado, con la finalidad de verificar que no ha sido admitida nueva acusación en su contra.

QUINTO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad, no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad. Por lo que resulta inoficioso indicar las fechas en las que puede disfrutar de otras formulas de cumplimiento de pena. Solicítese el registro de antecedentes penales a la División de Antecedentes penales del penado.

Remítase copia de la presente y la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes penales.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el del penado, se acuerda citar al mismo para el día JUEVES 03MARZ11, en horas de despacho hasta la sede del Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Ofíciese a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, a quien se le indicará que por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que se le solicitará la conformación del equipo multidisciplinario que evalúe al referido penado, a quien se le remitirá copia del presente auto y de la sentencia condenatoria. Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primero (01) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO


EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA