REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000286
ASUNTO : XP01-P-2005-000286


LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA

Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución emitir decisión con respecto a la solicitud presentada por el Defensor Público Cuarto Penal, abogado Jesús Quilelli, en audiencia celebrada en fecha 09 de Febrero de 2011, en la que solicitó Medida Humanitaria para la penada DEMENCIA PADRON ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.515, en virtud de padecer de una Enfermedad Grave, como lo es el VIH/SIDA, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, antes de decidir, observa que:

PRIMERO: La Penada DEMENCIA PADRON ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.515, en fecha 15-03-2007 se le dictó Sentencia Condenatoria por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, mas las accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 Ejusdem.


SEGUNDO: Corre inserto a los folios 86 al 93, de la pieza Nº 14, Informes suscrito por la Dra. Lhianec Tescaritt, Coordinadora Estadal del Programa ITS-VIH/SIDA, de fecha 25 de Noviembre de 2010, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06DIC10, el cual riela textualmente entre otras cosas, lo siguiente: “…A Demencia Padrón se le realiza la prueba de ELISA para diagnostico de VIH el 31/08/2010. Ella refiere que se la realizo a solicitud de la Juez del Circuito Judicial. La primera prueba resulta positiva, siguiendo el protocolo de diagnóstico, se le toma una segunda muestra y se le practica la segunda prueba de ELISA más la prueba confirmatoria, Wester-Blot, las cuales resultan positivas (ambas) con fecha de 08/06/2010… sic… por la anamnesis y los estudios paraclinicos realizados hasta la presente fecha, a la Sra. Demencia se puede emitir el diagnóstico de: Infección por VIHA estadio Clínico A…” Además el referido informe, establece que la ciudadana Demencia Padrón tiene dificultades actualmente en el reten con las otras compañeras y ha traído como problemas por a discriminación.

TERCERO: Corre inserto al folio 196 al 200, de la pieza Nº 14, Oficio N°031, suscrito pro la Dra. Tescaritt Lhianec, Coordinadora Estatal del Programa ITS-VIH/SIDA y por la Coordinadora del laboratorio de Salud Público, Licenciada Kenia González, por el cual anexa los resultados de los exámenes realizados a la penada de autos, los cuales emitieron un resultado POSITIVO.

CUARTO: En fecha 10 de Marzo de 2011, se consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio N°9700-300-337, de fecha 02 de Marzo de 2011, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional Especialista I, Jefe de Medicatura Forense, por el cual realiza la respectiva certificación al Informe presentado por la Dra. Lhianec Tescaritt, Coordinadora Estadal del Programa ITS-VIH/SIDA, de fecha 25 de Noviembre de 2010 y del cual establece textualmente: “…Por tal motivo se recomienda cambio de residencia o aislamiento para proteger a la paciente de una posible discriminación o maltrato por parte de las detenidas o del personal de resguardo y a su vez de enfermedades que puedan contagiarla o infectarla. Ya que su enfermedad le produce disminución de su inmunidad (defensa) lo que le hace potencialmente susceptible, previa evolución de su condición legal y psiquiátrico…”. Igualmente, el referido medico forense, le realizó un reconocimiento medico legal el día 10/02/11, de conformidad con los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, quien bajo juramento estableció que la paciente DEMENCIA PADRON ALCALA, es de sexo femenino de 50 años de edad y de raza mestiza, quien no se le evidencia lesiones externas al examen físico, teniéndose como un paciente Sano.

QUINTO: Consta en el asunto, en el folio 154 de la Pieza 14, Opinión del Ministerio Público, quien solicito que una vez consignado la certificación del Medico Forense se le otorgará a la penada de autos, una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, en virtud de la enfermedad que esta padeciendo, pero que conste en autos la certificación por un Medico Forense.

Ahora bien, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Procede la Libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente calificado o certificada por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: El régimen de Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, preceptuando los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, y exigiéndose además la concurrencia de determinadas condiciones que señala expresamente en los ordinales 1 al 4 de la referida norma. Sin embargo y como ya se ha advertido los artículos 501 y 502 del referido texto legal establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de los Septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En éstos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad incurable o en fase terminal y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias las sentencias judiciales de otros países, como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que éste es el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que tienen todas las personas, sea cual sea su condición y 2.- Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado. Así se sostiene que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario.

En este mismo orden de ideas, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando la penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense. Igualmente considera la posibilidad que el penado, con posterioridad al otorgamiento de la medida excepcional, recupere la salud, u obtenga una mejoría sustancia de su salud y cuyos casos deberá continuar el cumplimiento de la condena.

La Penada de autos, padece una enfermedad que en su fase más temible se convierte en SIDA y llega a ser mortal. El VIH/sida se ha convertido en una de las crisis de salud más importantes de la historia, por lo que en el caso de autos, y tal como quedó expresado, el estado de salud de la penada DEMENCIA PADRON ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.515, quedó acreditado en autos con el diagnóstico del especialista, Dra. Lhianec Tescaritt, Coordinadora Estadal del Programa ITS-VIH/SIDA los cuales fue debidamente certificado por el Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estima quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada y acordar a la penada DEMENCIA PADRON ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.515, la libertad condicional por razones humanitarias debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado obligado a dar cumplimiento a las condiciones que se señalan en el presente pronunciamiento. Así se decide.

Además de todo lo antes expuesto, hay que hacer referencia a la primacía de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7 y 272, de los cuales se puede inferir que el Derecho a la Salud es un Derecho Fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, inclusive el articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Sobre Derechos Humanos, allí se prohíbe cualquier trato inhumano y degradante, además las Reglas Mínimas de la ONU, para el Tratamiento de los reclusos aprobada por la Comisión Internacional Penitenciaria. Al analizar las normas antes señaladas vemos que nuestro legislador patrio trata de garantizar un sistema penitenciario que de alguna manera asegure al interno el respeto de sus derechos humanos, y la obligación que tiene el estado o los operadores de justicia en un determinado momento, previo estudio del caso en particular, de resguardar ese derecho a la vida tan preciado, y la protección de la salud del penado. Asimismo, se debe reafirmar que en todo estado de derecho la protección de los derechos humanos, es condición fundamental para la existencia de una sociedad, así como el medio ambiente sano para aquel que tiene un estado de salud precario y es compromiso velar por la protección a la salud, pues la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establece.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE a la penada DEMENCIA PADRON ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.515, la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad, imponiéndole a la penada las obligaciones de: 1.- No ausentarse sin autorización previa del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Amazonas; 2.- Mantener al Tribunal informado del lugar de residencia; 3.- Asistir al Programa de Estatal ITS-VIH/SIDA, a los fines seguir con el Tratamiento indicado para la mencionada enfermedad; 4.- Presentar al Tribunal cada sesenta días un informe médico en relación a su estado de salud y someterse a evaluaciones periódicas cada tres meses ante el Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Cumplir con las presentaciones que le indique el delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se ordena el traslado de la penada DEMENCIA PADRON ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.515, para el día de Hoy 11MARZ11, a las 03:30 p.m., a los fines de realizar la imposición del presente auto. Igualmente, notifíquese a las partes, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Defensa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada del presente auto. Asimismo, oficiese a la Unidad Técnica N°10.-
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

AMURABY ESPAÑA