REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000139
ASUNTO : XJ01-P-2003-000033

NUEVO COMPUTO DE PENA
ACTUALIZACIÓN POR REDENCIÓN

En virtud de haberse dictado en esta misma fecha, auto por el cual se acordó la redención de la pena por el trabajo y el Estudio, a la penada TAIDE DABUENA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.477, venezolana, nacida el 18 de octubre del 1971, nacida en Puerto Ayacucho, de profesión del hogar, hija de José Antonio Yavinape (V) y Lilia Dabueno (V), residenciada en la comunidad Curimacare, vía a Don Pedro, S/N, casa de Zinc, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluida en el Reten Femenino de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual realizada la acumulación de penas en fecha 08-03-2010, debe cumplir una pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de ley, por el lapso de TRES (3) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es por lo que este Juzgado acuerda reformar el cómputo efectuado.
Ahora bien, dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a realizar la actualización del cómputo en virtud de la de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por la referida penada, es necesario dejar establecido lo siguiente:

En fecha 13ABR07, el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos a la penada THAIDE DABUENA como cooperador inmediato del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por la que los condena a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRSISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Posteriormente El Tribunal Segundo De Juicio de este mismo circuito judicial penal en juicio oral y público en fecha 29JUL09 CONDENO a la penada THAIDE DABUENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL (folio 220 y siguiente Pieza V), por la comisión del delito de: DISTRIBUIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08-03-2010 se acumularon ambas penas conforme a lo preceptuado en los artículos de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la acumulación de las penas como una materialización de lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, dando un total de pena a cumplir de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO CÓMPUTO. Ahora bien, realizadas las consideraciones que anteceden, el Tribunal observa:

PRIMERO: La penada TAIDE DABUENA, luego de la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS de fecha 08-03-2010 debe cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, según se evidencia de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 13-04-2007 y la impuesta en fecha 29-07-2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la Penada THAIDE DABUENA siendo detenida preventivamente el día 21-11-2003 hasta el 24-11-2003 que se le otorgó una medida cautelar en el asunto XJ01-P-2003-000033, siendo detenida nuevamente en fecha 26-01-2008 permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 11 de Marzo de 2011; por lo que se evidencia que la penada de autos ha extinguido de la condena impuesta un total TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS (tiempo real cumplido), a este tiempo se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en fecha 07 de Junio de 2010 de NUEVE (9) MES, DIEZ (tiempo redimido); y al realizado en la presente fecha 11 de Marzo de 2011 de TRES (3) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS (tiempo redimido); debe entonces sumarse el tiempo redimido al tiempo EFECTIVAMENTE cumplido, lo que significa que con el tiempo redimido en el auto de esta misma fecha tal sumatoria arroja un total de pena cumplida de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, OCHO DÍAS y DOCE (12) HORAS, (total de pena cumplida), siendo en consecuencia que de la pena de siete años de prisión que debe cumplir le falta por extinguir DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTIUN (21) DÍA y DOCE (12) HORAS (tiempo que le falta por cumplir, lo que significa que la pena quedara totalmente cumplida el 02 DE ENERO DE 2014.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena la cual quedará totalmente cumplida el 02 DE ENERO DE 2014, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ……………………………….

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, Reten Femenino, Batalla de Carabobo, lugar donde se encuentra recluida la referida penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que la penada durante el cumplimiento de una pena incurrió en la nueva comisión de un delito por lo Penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena por cuanto el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal exige que uno de los requisitos para optar a ellas es que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, siendo evidente que fue sentenciada en primer lugar en fecha 13-04-07 y posteriormente cuando no había cumplido la totalidad de la primera pena fue condenada nuevamente en fecha 29-07-09 por la comisión de otro hecho punible por lo que no podrá optar al Destacamento De Trabajo, Establecimiento Abierto, Ni Libertad Condicional, PODRÁ OPTAR a la gracia del CONFINAMIENTO una vez que haya cumplido las dos terceras de la pena impuesta a partir del 02 DE MARZO DE 2012 e igualmente podrá REDIMIR LA PENA POR EL ESTUDIO Y EL TRABAJO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 500, 507, 508, 509, 510, 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 53, 56 del Código Penal y a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. La penada podrá solicitar el INDULTO cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta (3 años y 6 meses), es decir, a partir del 02 DE SEPTIEMBRE DE 2011.


De acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, librese Boleta de Traslado de la penada de autos para el día de hoy 11 de Marzo de 2011 a las 03:00 p.m., a los fines de imponer a la penado del presente auto. Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Notifíquese al centro de cumplimiento de pena designado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia del presente cómputo al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA