REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001995
ASUNTO : XP01-P-2008-001995


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.704, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pedro Camejo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien actualmente cumple pena por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Ruiz Fernández y Sara González Uzcategui, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 de la Ley Sustantiva Penal, a cumplir la pena de 9 AÑOS Y 4 MESES DE PRESIDIO, según sentencia dictada por el Tribunal El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 27ENE2009; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 27ENE2009, se dicta Sentencia Condenatoria por el Tribunal Segundo de Control al penado MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.704, Venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Pedro Camejo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien actualmente cumple pena por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Ruiz Fernández y Sara González Uzcategui, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando igualmente condenado a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 13 de la Ley Sustantiva Penal, a cumplir la pena de 9 AÑOS Y 4 MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado MADRIZ GUAPE DIXON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.704,, fue detenido preventivamente el día: 18 de abril de 2008 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIUN (21) DÍA; le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 03 de Febrero de 2010, de DOS (2) MESES, y en fecha 11 de Marzo de 2011, de SEIS (6) MESES, NUEVE (9) DÍAS y DOCE (129 HORAS, lo que da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS , siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 11 DE JUNIO DE 2017.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 11 DE JUNIO DE 2017.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….

CUARTO: Al penado NO LE PROCEDE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena excede de cinco (5) años. Puede optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando haya cumplido ¼ parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, por lo que del cómputo realizado se infiere que el penado de autos, ya opta a la presente medida de prelibertad.
2. REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS, por lo que del cómputo realizado se infiere que el penado de autos, optaría en fecha 21 de Marzo de 2011.
3. EL INDULTO: Cuando haya cumplido ½ de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES, por lo que del cómputo realizado se infiere que el penado de autos, optaría en fecha 11 de Octubre de 2012.
4. LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que del cómputo realizado, optaría en fecha 11 de Abril de 2014.
5. CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido la ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SIETE (7) AÑOS, optaría a partir del 11 de Febrero de 2015.

El penado de autos, seguirá cumpliendo la pena impuesta en la Penitenciaria General de Venezuela. Remítase Copia Certificada del presente cómputo al mencionado Centro Penitenciario. Igualmente, se observa de la revisión del asunto que el penado de marras, no se le ha realizado la evaluación psicológica respectiva, es por lo que se ordena ratificar Oficio dirigido a la Unidad Técnica N°5 de la Ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, a los fines de que practique la mencionada evaluación, por cuanto el penado de autos, opta al Destacamento de Trabajo.

Conforme a lo establecido en el artículo 175, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, librese EXHORTO al Circuito Judicial del estado Guarico, San Juan de los Morros, específicamente a un Tribunal de Ejecución, a los fines de imponer al penado de autos, sobre el presente cómputo actualizado, por redención de trabajo y estudio. Notifíquese del presente computo a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo a la Fiscal 72 del Ministerio Público con competencia Nacional, Filomena Buldo. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente y el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; a la División de Antecedentes penales, se le solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener el referido penado. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Líbrese Oficio al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, remitiéndole el presente Cómputo.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO


EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA