REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2011
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001633
ASUNTO : XP01-P-2009-001633


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2011, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 01 de Febrero de 2011, ha quedado definitivamente firme, se les CONDENO a cumplir la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal con aplicación de los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano CRISTIAN CARVAJAL MARIN; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Sentencia condenatoria en fecha 01 de Febrero de 2011, por la que condeno a la penada MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, de 43 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, ha quedado definitivamente firme, a quien se le CONDENO a cumplir la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal con aplicación de los artículos 80 y 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano CRISTIAN CARVAJAL MARIN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió la penada durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: La Penada MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, fue detenida preventivamente en fecha 29 de Octubre de 2009 y permaneció en tal situación hasta el 02 de Diciembre de 2009; donde se le otorgo medidas cautelares, siendo detenida nuevamente en fecha 20 de Octubre de 2010, por revocatoria de las medidas impuestas, permaneciendo en esa situación hasta el 20 de Enero de 2011, donde nuevamente le otorgan medidas cautelares; por lo de que de la pena impuesta ha extinguido CUATRO (4) MESES y NUEVE (9) DÍAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTIUN (21) DÍA, así como las penas accesorias. Ahora bien, siendo que los penados se encuentran en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, quedo condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 1 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En virtud de que la penada se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que la penada MARÍA EUGENIA YNOJOSA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.622.086, fue condenada a cumplir la pena de UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTIUN (21) DÍA, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica Nº 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cítese a la penada que deberán comparecer el día JUEVES 17 DE MARZO DE 2011, EN HORAS DE DESPACHO ANTE ESTE TRIBUNAL, a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena. Notifíquese del presente auto al Ministerio Público y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA