REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2011
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000248
ASUNTO : XP01-P-2010-000248


AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal en fecha 02MARZ11, y de la revisión efectuada en las piezas que conforman el asunto, se observa que la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25830816, GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, GUACARÁN CONDE JHONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18835233, y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, indocumentado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, en fecha 17DICI10 ha quedado definitivamente firme, se les CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la condena de las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena ha ser cumplida por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en Juicio oral y público, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó Sentencia condenatoria en fecha 17DICI10, por la que condeno a los penados CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25830816, GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, GUACARÁN CONDE JHONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18835233, y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, indocumentado, ha quedado definitivamente firme, a quienes se les CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Romero, y por el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.


SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25830816, fue detenido preventivamente en fecha 02 de febrero de 2010 y permaneció en tal situación hasta el 17 de Diciembre de 2010, por lo que de la pena impuesta ha extinguido DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES, así como las penas accesorias; El Penado GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, fue detenido preventivamente en fecha 02 de febrero de 2010 y permaneció en tal situación hasta el 03 de Febrero de 2010, por lo que de la pena impuesta ha extinguido UN (1) DÍA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS, así como las penas accesorias; El Penado GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, fue detenido preventivamente en fecha 02 de Febrero de 2010 y permaneció en tal situación hasta el 17 de diciembre de 2010, por lo que de la pena impuesta ha extinguido DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES, así como las penas accesorias; El Penado GUACARÁN CONDE JHONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18835233, fue detenido preventivamente en fecha 02 de Febrero de 2010 y permaneció en tal situación hasta el 17 de diciembre de 2010, por lo que de la pena impuesta ha extinguido DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS y DOS (2) MESES, así como las penas accesorias; El Penado GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, indocumentado, fue detenido preventivamente en fecha 02 de Febrero de 2010 y permaneció en tal situación hasta el 03 de Febrero de 2010, por lo que de la pena impuesta ha extinguido UN (1) DÍA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS y CATORCE (14) DÍAS, así como las penas accesorias. Ahora bien, siendo que los penados se encuentran en libertad no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena.

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 1 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.

QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que los penados CONDE SANDOVAL CARLOS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 25830816, GUACARÁN JOSÉ ALEJANDRINO, titular de la titular de la cédula de identidad Nº 5228454, GUACARÁN CONDE RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad Nº 16767893, GUACARÁN CONDE JHONNY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 18835233, y GUACARÁN CONDE JESÚS ORLANDO, indocumentado, fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a los penados que deberán comparecer el día JUEVES 17 DE MARZO DE 2011, EN HORAS DE DESPACHO ANTE ESTE TRIBUNAL, a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena. Notifíquese del presente auto al Ministerio Público y a la defensa a quienes se les remitirá copia simple del auto de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.

La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA