REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO : XL01-P-2002-000011


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Redención de la Pena por el Estudio y Trabajo en relación a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Trabajo de la Penitenciaria General de Venezuela, efectuado por el penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Puente Loro, detrás de la Licorería Puente Loro, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramón Perales (f) y Luisa Heiglair camico (v), de 28 años de edad, a quien la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-02-06, quien debe cumplir una pena de ONCE AÑOS y ONCE MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y ROBO sancionado en el artículo 456 del Código Penal mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Visto que en fecha 14 de Febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, carpeta contentiva de los recaudos revisados y verificados en los libros de Control de Trabajo y Estudio por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela del estado Guarico, recaudos relacionados con la redención de la pena por el estudio y el trabajo del penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

PRIMERO: En los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela del estado Guarico, se propone como tiempo para ser redimido desde 10 de junio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010 y en los recaudos remitidos a este despacho por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la penitenciaria General de Venezuela del estado Guarico, se propone como tiempo para ser redimido el antes indicado. A los efectos de la presente decisión se deja establecido que se redimirá desde 10 de junio de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010, tiempo propuesto por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, efectivamente laborado durante su reclusión en el Centro de Detención Estadal Judicial del estado Amazonas y supervisado por dicha junta.

De igual manera reposa el informe de la junta de rehabilitación, en la que se establece los lapsos trabajados por el penado y consta igualmente el pronunciamiento favorable para que se haga acreedor de la redención de la pena por estudio y trabajo por haber demostrado buena conducta durante el tiempo de su reclusión.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el trabajo realizado por el penado durante el lapso indicado encuadra en el literal b de la referida norma por lo que debe reconocerse dicha actividad para la obtención de la redención de la pena por el estudio y el trabajo a favor del penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900.

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:
“Se contara como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas;…”; tenemos entonces que en el presente caso al penado de autos, se le reconoce del tiempo trabajo ocho horas diarias que no pueden exceder de cuarenta horas semanales conforme lo dispone el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contara también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de esta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.

Ahora bien a los efectos de la redención, tal como lo preceptúa nuestro ordenamiento jurídico, solo se consideraran y se reconocerán cinco días a la semana que da un total de veinte días al mes, ello en aplicación a la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo efectivo trabajado y que se reconoce para ser redimido y que no excede la carga horaria a que se refiere el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y es de CIENTO TREINTA Y TRES (133) DÍAS, que equivalen a CUATRO (4) MESES y TRECE (13) DÍAS, que será el tiempo a redimir.

Realizada la sumatoria de los días que laboró el referido penado, de los que son susceptibles de reconocimiento, tal como se especifica en la constancia de expedida por el Director del Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, se obtuvo un total de CIENTO TREINTA Y TRES (133) DÍAS, que equivalen a CUATRO (4) MESES y TRECE (13) DÍAS, que será el tiempo a redimir, al ser redimidos arroja un total de DOS (2) MESES, SEIS (6) DÍAS y DOCE (12) HORAS que será en definitiva el tiempo redimido. ASÍ SE DECIDE.
D ISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo preceptuado en los artículos 5, 6, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, SE REDIME LA PENA POR EL TRABAJO al penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Puente Loro, detrás de la Licorería Puente Loro, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramón Perales (f) y Luisa Heiglair camico (v), de 28 años de edad, por el lapso de DOS (2) MESES, SEIS (6) DÍAS y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con los artículos 507, 508 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello se ordena la actualización del cómputo de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia al Centro de Detención Judicial del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO


EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA