REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000026
ASUNTO : XP01-P-2007-000026

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano ALFREDO JESÚS PAYUA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.539, venezolano, de 34 años de edad, natural de ventuari, estado Amazonas, donde nació el 24-12-1972, casado, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio San Enrique, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función De Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 06 de Agosto de 2008; lo condenó a cumplir la pena, DOS (02) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (f. 113 al 121 de la pieza I).

SEGUNDO: Cursa decisión de fecha 08 de Diciembre de 2008, mediante la cual, este Juzgado, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de Un (01) Años, Once (11) Meses y Veintisiete (27) Días, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley fijándose un periodo de prueba que vencía el 02 de Diciembre de 2010. En aquella oportunidad se le impusieron las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de lugar de residencia, por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del Tribunal. 2.- Presentarse ante el Delegado de Prueba que le sea asignado en la Unidad Técnica Nro. 10 del estado Amazonas, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometido. 3.- Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Ejecución durante el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Pena. 4.- Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni frecuentar lugares, en los cuales se presuma se expendan estas clases de bebidas y sustancias. 6.- No portar Armas, 7.- No verse involucrado en la comisión de otro hecho punible.

TERCERO: Cursa en el expediente Informe conductual de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, suscrito por la abogado María Grazia de Palma, de donde se desprende que el penado ALFREDO JESÚS PAYUA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.539, finalizó el régimen de pruebas de manera satisfactoria. Aunado al hecho que también cumplió con sus presentaciones, desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el nombrado ciudadano cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como formula de cumplimiento de la Pena, la que representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias, esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar la Libertad Plena del penado ALFREDO JESÚS PAYUA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.539, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 ejusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a favor del penado ALFREDO JESÚS PAYUA PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.714.539, venezolano, de 34 años de edad, natural de ventuari, estado Amazonas, donde nació el 24-12-1972, casado, ayudante de albañilería, residenciado en el barrio San Enrique, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal, aunado que la pena principal arrastra las accesorias. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 ejusdem en concordancia con lo establecido en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo custodia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente auto, anexándole copia certificadas del mismo, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.- En Puerto Ayacucho a los veintidós días del mes de marzo de dos mil once (2011).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA