REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001573
ASUNTO : XP01-P-2007-001573


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de los penados MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 33 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Upata calle principal casa Nº 45 después del deposito cigarrillos Marboro, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y de MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad Nº10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el escondido III sector 57, avenida principal, tercera transversal casa amarilla, sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado, a quienes en fecha 27SEP10 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio Hernán Darío Babativa, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de, Yorman Enrique Guillen Rojas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de Yorman Enrique Guillen Rojas; en cuanto al penado MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.427 y en la misma sentencia, el referido tribunal condenó a MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO CONTRA DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Hernán Darío Babativa; conforme lo preceptuado en el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fechas 01 de Marzo de 2011, fueron consignados los informes de las evaluaciones psicosociales practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en esta ciudad, a los penados MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 33 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Upata calle principal casa Nº 45 después del deposito cigarrillos Marboro, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y de MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad Nº10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el escondido III sector 57, avenida principal, tercera transversal casa amarilla, sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado, tal como lo requiere el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluaciones solicitadas por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, evaluación practicada por un equipo técnico conformado por la Trabajadora Social Licenciada Doris Figueredo y la Psicólogo Licenciada Arianny Garrido: el equipo técnico, emite PRONOSTICO: FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada…”.
Verificado el quantum de la pena impuesta, el referido penado se evidencia que el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal, se evidencia que riela acta de fecha 9 de noviembre de 2010 el penado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad Nº10.923.762, consigna constancia de residencia y la oferta de trabajo, ambos instrumentos a los fines su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2010, el penado MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.427, consigna constancia de residencia y la oferta de trabajo, ambos instrumentos a los fines su posterior ubicación para los subsiguientes actos del proceso y a los fines la vigilancia y supervisión del periodo de prueba por el Tribunal y el delegado de prueba que se le designe. Igualmente, en fecha 24 9 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 493.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometieron a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba en el caso de considerar procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El penado MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, fue detenido el 07-05-2010 y puesto en libertad en fecha 16-08-2010, lo que significa que de la pena impuesta el referido penado ha cumplido TRES (3) MESES y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑO, CUATRO (4) MESES, DIEZ Y SEIS (19) DIAS. En relación al penado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado NO HA ESTADO DETENIDO, por lo que le resta la totalidad de la pena por cumplir, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que para el lapso de régimen de prueba se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un año ni superior de tres.

En la causa rielan insertos oficios dirigidos a este despacho de los tribunales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO DE CONTROL, PRIMERO Y SEGUNDO DE JUICIO por el que informan que por ante esos tribunales no cursan causa en contra del referido penado por la cual se haya admitido nueva acusación en contra de la referida penado.

De lo antes referido se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos para la procedencia DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como una formula alternativa de cumplimiento de la pena que se le impusiera a los penados MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad Nº10.923.762 y el penado MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.427, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Tribunal de Ejecución, le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que este asunto es de su competencia. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá, según lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que conste en Informe Psico-Social del penado, con pronóstico de conducta favorable de los penados de acuerdo a la evaluación practicada por el equipo técnico.
• Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, el penado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION con relación a MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA y una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES en cuanto a MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Exigencia que se encuentra satisfecha en autos pues, los penados, según se evidencia del acta compromiso suscrita por el penado en fecha 9 de noviembre de 2010, se comprometieron a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, caso de prosperar su solicitud.-
• Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado, sea verificado por el Tribunal o por el delegado de prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho, con los oficios recibidos de los tribunales penales de este circuito judicial.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera procedente otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de los penados MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 33 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Upata calle principal casa Nº 45 después del deposito cigarrillos Marboro, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y de MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad Nº10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el escondido III sector 57, avenida principal, tercera transversal casa amarilla, sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado; este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto se les otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, les impone las siguientes condiciones al penado:
1.- No salir de los límites de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin autorización dada por escrito del tribunal y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, no concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, fiestas públicas;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne ubicada en la planta baja de este edificio;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, consignar dentro de seis meses constancia de residencia y de trabajo para demostrar que esta cumpliendo con esta condición;
6.- No reunirse con personas de mala conducta y mala reputación, no asistir a las instalaciones del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas ni al Reten Femenino;
7.-NO PERMANECER FUERA DE SU CASA DESPUES DE LAS DIEZ DE LA NOCHE, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado;
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta días y cada dos meses por ante este tribunal a los fines de sostener entrevista con la Juez a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de prueba;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles;
10.-. Realizar en su tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario como los son, actividades de mantenimiento, tal como limpieza de áreas verdes, pintura, mantenimiento a favor de la Comunidad donde reside, debiendo consignar constancia de ello suscrita por el Consejo Comunal de su localidad. Actividad que realizará el penado sin fines de lucro y por el lapso de cuatro fines de semana.

Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de: En relación al penado MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, será de TRES (3) AÑOS y en cuanto al penado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, el régimen de prueba es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y por cuanto los mismo se encuentran en libertad es imposible establecer la finalización del régimen de prueba, por lo que se establecerá una vez impuestos del presente auto. Para la fijación del régimen de prueba se consideró el tiempo cumplido por el penado y su voluntad de enfrentar el proceso quien siempre ha comparecido a los sucesivos llamados de los tribunales.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 493, 494, 495,496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A los penados MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.714.427, venezolano, quien nació en fecha 20-11-1978, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de 33 años de edad, de profesión o oficio Ex Funcionario de la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el Barrio Upata calle principal casa Nº 45 después del deposito cigarrillos Marboro, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, y de MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad Nº10.923.762, nacido en fecha 03 de noviembre de 1969, en la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General De la Policía del Estado Amazonas, residenciado en el escondido III sector 57, avenida principal, tercera transversal casa amarilla, sin numero, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de: En relación al penado MARCOS ALEXANDER HEREDIA PUERTA, será de TRES (3) AÑOS y en cuanto al penado MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ CATIMAY, el régimen de prueba es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y por cuanto los mismo se encuentran en libertad es imposible establecer la finalización del régimen de prueba, por lo que se establecerá una vez impuestos del presente auto. Para la fijación del régimen de prueba se consideró el tiempo cumplido por el penado y su voluntad de enfrentar el proceso quien siempre ha comparecido a los sucesivos llamados de los tribunales; formula de cumplimiento de pena que se otorga por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, anexándole copia certificada de la presente decisión Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Notifíquese lo conducente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa. Notifíquese a los penados que deben comparecer ante este tribunal el día JUEVES 24 DE MARZO DE 2011, EN HORAS DE DESPACHO, a los fines de la imposición de la presente decisión, se instruye al secretario a los fines de dar cumplimiento a lo indicado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) del mes de marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA