REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001080
ASUNTO : XP01-P-2008-001080


REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra de la penada SONIA LILIANA RAMOS CUBURUCO, colombiana, nacida en Santa Rosalía Vichada el15-09-1987, cédula de ciudadanía colombiana 1010173604, soltera, sin profesión definida, 9 grado de instrucción, residenciada en Calle Piar, Peluquería Dina, teléfono 0426-842.56.99, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, durante el tiempo que dure en Destacamento de Trabajo, quien fue sentenciada en fecha 20MAY09 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la comisión del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Parágrafo Primero, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta conforme a lo establecido en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, más las accesorias de Ley.
De las actas que conforman este asunto se puede constatar que en fecha 07 de Julio de 2010 había cumplido el tiempo necesario para optar a la referida formula de cumplimiento de pena y por encontrarse satisfechos los demás requisitos de ley, se otorgo a favor de la referida penada la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO con la obligación de pernoctar en el Retén Femenino “Batalla de Carabobo” de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, siendo notificada la penada de dicha obligación en fecha 07 de julio de 2010 por este Tribunal y el deber de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Abocada como estoy al conocimiento del presente asunto a fin de vigilar su cumplimiento por parte de la penada de autos en fecha 30/11/2010 se acordó requerir informe de la conducta del penado a la Unidad de Apoyo técnico y al Comandante General de la Comandancia de la Policía, por ser el lugar de las pernoctas, siendo que en fecha 22 de noviembre de 2010, se recibe información por parte de la Comandancia de la Policía, específicamente, el Retén Femenino Batalla de Carabobo, por el cual informa que la ciudadana SONIA LILIANA RAMOS CUBURUCO no se presentó ante ese recinto carcelario desde el 16 de noviembre de 2010, igualmente, consta oficio N°017-11, suscrito por la Coordinación de la Unidad Técnica N°10 al Sistema Penitenciario, de cuyo contenido se desprende que desde el otorgamiento de la medida la referida penada solo se presentó hasta el 08/11/2010; quedando así evidenciado que la penada, no ha cumplido con las presentaciones ni con las pernoctas que de manera obligatoria se le impuso al decretar a su favor la referida formula de cumplimiento de pena, se constata de forma palmaria y sin lugar a dudas que el penado se evadió del lugar de las pernoctas, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que configura un evidente incumplimiento de una de las condiciones, siendo procedente en consecuencia la revocatoria.

Ahora bien, resultando evidente que la penada de autos, fue condenada por la comisión del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Parágrafo Primero, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta conforme a lo establecido en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, más las accesorias de Ley; incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:
La Penada quedó obligada durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en la penada y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo la penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por ella, la autorización es para laborar en Peluquería Dina y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal de la penada fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedora.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS EN EL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 7AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo.
9.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
10.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal.

Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, que se puntualizan de seguida: la consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la consistente en pernoctar en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, y la consistente en presentarse ante la Unidad Técnica N°10; se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado la ciudadana SONIA LILIANA RAMOS CUBURUCO, cédula de ciudadanía colombiana 1010173604, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a la ciudadana SONIA LILIANA RAMOS CUBURUCO, colombiana, nacida en Santa Rosalía Vichada el15-09-1987, cédula de ciudadanía colombiana 1010173604, soltera, sin profesión definida, 9 grado de instrucción, residenciada en Calle Piar, Peluquería Dina, teléfono 0426-842.56.99, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el mismo se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continúe el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada SONIA LILIANA RAMOS CUBURUCO, colombiana, nacida en Santa Rosalía Vichada el15-09-1987, cédula de ciudadanía colombiana 1010173604, soltera, sin profesión definida, 9 grado de instrucción, residenciada en Calle Piar, Peluquería Dina, teléfono 0426-842.56.99, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue condenada por la comisión del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Parágrafo Primero, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta conforme a lo establecido en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, más las accesorias de Ley, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función De Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y defensa, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Nº 10 sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado el régimen de prueba. Se acuerda dar por terminado el régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo, en virtud de la revocatoria. Ofíciese al Comandante General de Policía del estado Amazonas sobre la revocatoria, a quien se le señalara que debe hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata el ingreso del penado cuando se materialice su aprehensión. Librese las Correspondientes Órdenes de Aprehensión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO


EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA