REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-0001927
ASUNTO : XP01-P-2009-0001927
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Recibido como ha sido por ante este despacho en fecha 17 de Marzo de 2011, el informe Psicosocial, practicado al penado ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.019.058, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto lo hace en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
De la revisión efectuada en el presente asunto, seguido en contra de ARGENIS ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quien fue condenado el 08DIC10 por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por MAYORÍA al acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por haberse subsumido su conducta como AUTOR, en el tipo penal de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, establecida en la parte in fine del articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1. Del Código Penal Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Consta de las actas que conforman el presente asunto, seguido al penado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, el resultado de la evaluación psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario conformado por Doris Figueredo Trabajadora Social, Arianny garrido Psicóloga y María Grazia de Palma abogado, adscritas a La Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario Nº 10 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, necesario para decidir en relación a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el que los integrantes del equipo emiten las siguientes consideraciones: “…Presenta rasgos de personalidad antisocial marcados y muy estables. No se percibe franqueza, confiabilidad e integridad en el relato emitido. Su autocrítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo. El apoyo familiar presea una inadecuad capacidad de contención…”. Por lo que del estudio psicosocial, realizado por el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente, realiza las siguientes sugerencias: 1) Dinamizar su proceso familiar, para mejorar la capacidad contentiva de sus allegados; 2) orientación psicológica para sus problemas de personalidad y Motivarlo a un perfeccionamiento académico y profesional.
Igualmente, consta en autos, información emitidas por los demás tribunales de primera instancia en lo penal, en función de CONTROL PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; JUICIO PRIMERO y SEGUNDO y de la revisión del Sistema Juris 2000; de los cuales se puede evidenciar que el penado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, tiene un juicio en proceso por el Tribunal Primero de Juicio, asunto XP01-P-2010-000396; en cual el Tribunal Tercero de Control, admitió nueva acusación por nuevos hechos en fecha 10 de Mayo de 2010, por la presunta comisión del delito de ROBO CON LA AGRAVANTE DE ROBO A MANO ARMADA, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y DETENTACIÓN DE ARMA DE FABRICACIÓN CACERA, previsto y sancionado en el artículo 273 ejusdem. Asimismo, se refleja que el penado de autos, se le sigue causa signada con el N°XP01-P-2009-000933 por el Tribunal Primero de Control; causa signada con el Nº XP01-P-2010-000069 por el Tribunal Segundo de Control, y por el Tribunal de Control Adolescente, signada con el N°XP01-D-2008-857, causas que se encuentran suspendidas por presentación de acto conclusivo.
Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos para que el Tribunal de Ejecución dentro de su competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem, acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución se requerirá:
1.- Pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.-Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado presente oferta de trabajo…;
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
Puede observarse, en la norma parcialmente referida, que el legislador empleo el termino requerirá, el que debe entenderse como transitivo (necesitar [algo]) y como requisito, es decir, circunstancia o condición necesaria para algo, en el presente caso existe el mandato (imperativo) legal, de verificar que cada uno de esos requisitos se encuentran satisfechos para decretar la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Se advierte que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece limitaciones en cuanto a que solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. La finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en la comisión de un delito, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas con la finalidad de crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Ahora bien, de la evaluación del penado, se evidencia que la detención no ha logrado hasta la presente fecha el propósito de la rehabilitación y la reinserción, igualmente, se observa que el penado de autos incurrió en nuevos hechos delictivos posterior a los hechos ocurridos en el presente asunto (XP01-P-2010-000396), existiendo en consecuencia la imposibilidad jurídica de otorgarle en esta oportunidad alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.
Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del penado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por haberse subsumido su conducta como AUTOR, en el tipo penal de DISTRIBUIDOR EN MENORES CANTIDADES, establecida en la parte in fine del articulo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1. Del Código Penal Del mismo modo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sin que en modo alguno la presente decisión se tenga como violatoria de los principios de progresividad establecidos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones precedentes, tienen su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, le privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe técnico presentado por las expertas adscritas a la Coordinación de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 y en los oficios remitidos por los diferentes tribunales de primera instancia penal, así como del Sistema Juris 2000.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, dado que no se ha logrado hasta la presente fecha la finalidad del encarcelamiento, es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058, por considerar que no están satisfechos los requisitos exigidos de manera concurrente en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem. Se acuerda realizar un nuevo cómputo, en virtud de existir nuevas circunstancias, a los fines de determinar las otras fórmulas de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por no existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.058 y por la admisión de acusación por nuevos hechos (XP01-P-2010-000396).
Notifíquese al penado, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, La defensa, ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico de la negativa, Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, a quien se le remitirá copia de la decisión. Trasládese al penado hasta la sede del tribunal a los fines de notificarlo de la presente decisión para el día Jueves 24 de Marzo de 2011, a la hora disponible que tenga la agenda única. Se ordena practicar un nuevo computo a fin de determinar cuando podrá optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA