REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003809
ASUNTO : XP01-P-2010-003809
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA CON DETENIDO
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 13/12/2010, según oficio Nº CJ-10-2684, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el día lunes 17ENE2011; en sustitución de la Abg. LUZMILA MEJIAS PEÑA, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal de los penados OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Los OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.789.223, natural de Puerto Nutria, Estado Barinas, donde nació el 09-06-1.989, de estado civil soltero, residenciado en el Sector 57 detrás de la Cancha Deportiva , casa S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 08-04-1.991, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero, residenciado en el Sector el Escondido, frente a la cancha deportiva Casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fueron condenado el 16FEBR11 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por el procedimiento por admisión de hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION contemplado en el artículo 458 Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinal 11, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal Venezolano, así como la Detentación y Porte De Arma De Fuego, contemplado en el artículo 277 del código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37, 83, 88 del Código Penal mas las accesorias de Ley, es decir, las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Los penados OSCAR YOEL GARCIA MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.789.223 y SANDRO JOSE RODRIGUEZ BLANCO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.018.526; fueron detenidos en fecha 30 de noviembre de 2010 y en tal situación han permanecido hasta la presente fecha 25 de marzo de 2011, en consecuencia, hasta la realización del presente cómputo ha extinguido TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) AÑOS Y CINCO (5) DÍAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 30 DE ABRIL DE 2022.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
3.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal los penados NO OPTAN a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que los penados pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido Dos (2) años y Diez (10) meses, optará a partir del 30 de octubre de 2013.
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, Tres (3) años, nueve (9) meses y diez (10) días, optará a partir del 10 de octubre de 2014;
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS y OCHO (8) MESES, optará a partir del 30 de Agosto de 2016;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, optará a partir del 20 de Julio de 2018;
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Ocho (8) años y seis (6) meses, optará a partir del 30 de junio de 2019.
Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas hasta tanto se consigne la designación del ingreso a otro Centro Penitenciario
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta esta Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas para el día VIERNES 25 DE MARZO DE 2011 a la hora disponible en la agenda única llevada por la Coordinación del Pool de Secretarios. Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servios Penitenciario, Directora Consuelo Cerrada, con atención al Director de Seguridad y Custodia, Miguel Jiménez, para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penado
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA