REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001180
ASUNTO : XP01-P-2007-001180


En fecha 16 de marzo de 2011, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el abogado SERGIO SALOMÓN SOLÓRZANO BASTIDAS, en su condición de Defensor Público Sexto Penal, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANDRES ANTONIO GARCÍA MATOS, debidamente identificado en el presente asunto; por el cual solicita se subsane la situación jurídica infringida en contra de su defendido, declarando cumplida la pena accesoria de inhabilitación política y el ejercicio de cargo público alguno, la cual concluyo el 10 de agosto de 2010.

Realizado el estudio del caso, pasa este Tribunal Único de Ejecución a emitir pronunciamiento, previo análisis de las consideraciones siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

En el escrito de la solicitud de la defensa, refirió textualmente lo siguiente:

Que, en fecha 10/11/2008 se celebró audiencia preliminar donde el Ministerio Público presentó acusación en mi contra por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Tomando en cuenta la s circunstancias de los hechos presentados por el Ministerio Público en un análisis que hice con mi defensor privado, tome la decisión de simplificar el proceso y opte por una medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a la admisión de los hechos, conforme a la acusación Fiscal, por esta razón el Tribunal procedió a imponerme la pena correspondiente, quedando establecido con la rebaja que establece el artículo, en UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS. En ese momento se me impuso una medida cautelar de presentación cada TREINTA DÍAS, la sentencia quedo firme y el expediente paso al Tribunal de Ejecución a los efectos de que se impusiera el auto de ejecución de sentencia, para inicial el cumplimiento de pena corporal por una vía establecida en la Ley, en este caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que conforme a la pena establecida en la sentencia era procedente este beneficio. Igualmente, se aplicarían en la ejecución de sentencia las penas accesorias que corresponden a la interdicción civil y la inhabilitación política.

Que, es en fecha 06 de marzo de 2009, cuando por primera vez se impone la auto de ejecución de pena, el tribunal a cargo de la Juez de Ejecución para el momento Wendy Dayana Salazar Pérez, quien en dicha audiencia afirmó y dejo definido el criterio que la pena accesoria de inhabilitación política comenzaba desde el momento en el cual había quedado firme dicha sentencia (…) por lo que debemos concluir en este particular que hasta la presente fecha he cumplido con la pena accesoria de inhabilitación política de DOS (2) AÑOS Y TREINTA Y CINCO DÍAS, si tomamos como base fundamental el ejercicio a mi derecho político de sufragar el voto o de inscribirme como candidato a cualquier cargo de elección popular ante el Consejo Nacional Electoral (…).

Que, conforme a lo textualmente indicado por la defensa:

Es importante destacar, ciudadana Juez que en fecha 12 de agosto de 2010, después de UN AÑO Y NUEVA MESES Y DOS DÍAS de haber emitido la sentencia donde admite los hechos (…), es que se declara en mi favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal, donde me impusieron OCHOS CONDICIONES (…) ninguna de ellos se relaciona con la pena accesoria (…)

Para finalizar ciudadano Juez, se puede evidenciar que para la fecha de hoy, en el cual estoy inhabilitado políticamente (…) llevo DOS AÑOS Y CUATRO MESES, sin que pueda ejercer mis derechos políticos, es decir esta pena accesoria se ha establecido en forma indeterminada, ya que no es posible en medio del presente asunto, ubicar un acto procesal y jurídico que señale o determine la fecha en que concluye o concluiría el cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política (…).

Que tal y como se reproduce del escrito de solicitud de la defensa:

En base de lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que la pena accesoria de inhabilitación política, ha sobrepasado los límites establecidos en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, es evidente la desproporcionalidad entre el hecho reconocido y admitido por mi persona, en el que se me imponga una sanción que sobrepase el límite de dicha sentencia, violando los principios de legalidad de proporcionalidad de la pena en relación al delito, de la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26, 49 ordinal octavo y 44 ordinal tercero de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ante la evidente violación de mis derechos constitucionales invoco ante este tribunal el artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal (…).

DE LA COMPETENCIA


El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, en todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir la pena y fecha de cumplimiento, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y confinamiento), y también debe ser muy específico en cuanto a las penas accesorias.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Ejecutor, observa minuciosamente las actuaciones que cursan por ante este Juzgado, en relación al penado de marras, evidenciándose que este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2010, ACUERDA CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ANDRES ANTONIO GARCIA MATOS, por el plazo de Un (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual vence el 09-02-2012; imponiéndolo de las siguientes obligaciones conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal: “1.-) NO CAMBIAR DE RESIDENCIA por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) NO INCURRIR EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLES. 4.-) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA, para lo cual deberá Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo. 5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, con sede en este Circuito Judicial penal (sic)del Estado Amazonas, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha. 7.-) NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, salvo cuando el tribunal requiera su presencia a cualquier acto que se fije durante el tiempo de cumplimiento de pena. 8.-) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO, ARMAS BLANCA NI DE NINGÚN TIPO durante el tiempo de cumplimiento de pena”.

Igualmente, se observa que en fecha 28 de Septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, en su condición de Defensor Privado del Penado Andrés García Matos, titular de la cédula de identidad N°7.195.018, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 12AGOST10, en la que se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y sancionado en el artículo 277del Código Penal, así como el tiempo de cumplimiento de pena tanto la principal como las accesorias de Ley.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 266 de fecha 17/02/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido que la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye una de las modalidades de aprobación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Señala la Sala que “….dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

Asimismo, señala la Sala Constitucional, que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, se observa que en esa misma fecha 12-08-2010, se celebró la audiencia de Imposición de la Suspensión Condicional de la Pena, a los fines de que el penado conociera las obligaciones impuestas y se comprometiera a cumplir las mismas por el tiempo determinado por el tribunal de ejecución, además del razonamiento jurídico y la actividad del juez, para fundar y justificar su decisión.

Ahora bien, el solicitante en su escrito recursivo manifestó que “…tomando en consideración que la pena accesoria de inhabilitación política, ha sobrepasado los límites establecidos en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008, es evidente la desproporcionalidad entre el hecho reconocido y admitido por mi persona, en el que se me imponga una sanción que sobrepase el límite de dicha sentencia, violando los principios de legalidad de proporcionalidad de la pena en relación al delito, de la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26, 549 ordinal octavo y 44 ordinal tercero de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ante la evidente violación de mis derechos constitucionales invoco ante este tribunal el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal para que este Tribunal vele por el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de que se subsane la situación jurídica infringida en mi contra, declarando cumplida la pena accesoria de inhabilitación política y el ejercicio de cargo público alguno, la cual concluyo el 10 de agosto de 2010...”

Al respecto, se observa de las actuaciones que cursan ante este Tribunal, seguida al penado ÁNDRES ANTONIO GARCÍA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.195.018, que el mismo fue condenado en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74.1 ejusdem y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le condenó a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, las cuales son la Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que cursa por ante este Tribunal Ejecutor, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

El solicitante señala expresamente que “la pena de la inhabilitación política en el caso de marras ha sobrepasado los limites establecidos en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008”, basando dicho argumento en la violación de principios de legalidad, de proporcionalidad de la pena en relación al delito, de la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26, 49.8 y 44.3 Constitucionales, invocando el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se señala que la inhabilitación política, es una pena accesoria a la de presidio y prisión, la cual produce como efecto la privación de los cargo o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo de sufragio, también pierde toda dignidad o condecoración oficial que le haya conferido y no podrá obtener las mismas u otras durante el tiempo de la condena (artículo 24 C.P.V.), es decir, con una sentencia firme, además de la pena principal, hay penas accesorias que establece el Código Penal, y una de éstas es la inhabilitación política. La persona que tiene una sentencia definitivamente firme está inhabilitada, como pena accesoria derivada de una sentencia condenatoria hasta el cumplimiento de la pena principal.

A tal efecto, desde el punto de vista legal al penado Andrés García Matos, no se le ha vulnerado ningún principio ni garantías constitucionales; en virtud que todos los actos del juez de ejecución están ajustado a derecho de conformidad con lo establecidos en la Ley, dejándose constancia que la INHABILITACIÓN POLITICA, es una consecuencia de la pena principal que esta expresamente determinada en la ley y que la misma finaliza una vez que se le haya dado cumplimiento a la pena principal. Así se decide.



DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Defensor Público SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, en su carácter de Defensor del penado ANDRÉS ANTONIO GARCÍA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.195.018. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase copia del auto al solicitante, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO


EL SECRETARIO

MARGELYS CASANOVA