REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000411
ASUNTO : XP01-P-2006-000411


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
POR REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-15.086.123, nacido en Villacoa, Estado Bolívar en fecha 08/02/1979, profesión, transportista, soltero, barrios los caobos, calle principal, al lado del señor Nelson Tinedo, en esta ciudad, por las topias, pegado del cerro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas Padre Jesús Clemente Márquez Nieves (v) y Madre Antonia Josefa Camico (v), quien actualmente cumple la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia en fecha 14 de mayo de 2009; este Tribunal con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de este misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 14 de mayo de 2009, se dicta Sentencia Condenatoria por el Tribunal Segundo de Juicio al penado AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-15.086.123, nacido en Villacoa, Estado Bolívar en fecha 08/02/1979, profesión, transportista, soltero, barrios los caobos, calle principal, al lado del señor Nelson Tinedo, en esta ciudad, por las topias, pegado del cerro en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas Padre Jesús Clemente Márquez Nieves (v) y Madre Antonia Josefa Camico (v), quien actualmente cumple pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, según se evidencia de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, es decir LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado AQUILES YHEN MÁRQUEZ CAMICO, titular de cédula de Identidad Nº V-15.086.123, fue detenido preventivamente el día: 28 de abril de 2009 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y NUEVE (9) DÍAS; le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 09 de Marzo de 2011, de DIEZ (10) MESE, CINCO (5) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo que la pena quedará totalmente cumplida el 25 de Diciembre de 2025

TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 25 de Diciembre de 2025

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………….

CUARTO: Al penado NO LE PROCEDE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena excede de cinco (5) años. Puede optar a las siguientes medidas alternativas de cumplimiento de pena:

1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, cuando haya cumplido ¼ parte de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla CUATRO (4) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS, por lo que del cómputo realizado se infiere que el penado de autos, optaría en fecha 10 de noviembre de 2012.
2. REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por lo que del cómputo realizado se infiere que el penado de autos, optaría en fecha 25 de Abril de 2013.
3. EL INDULTO: Cuando haya cumplido ½ de la pena impuesta, es decir, cuando cumpla OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES, por lo que del cómputo realizado se infiere que el penado de autos, optaría en fecha 25 de Marzo de 2016.
4. LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES, por lo que del cómputo realizado, optaría en fecha 25 de Febrero de 2019.
5. CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido la ¾ parte de la pena impuesta, es decir, TRECE (13) AÑOS, UN (1) MES y UN (1) DÍA, optaría a partir del 26 de Julio de 2020.

El penado de autos, seguirá cumpliendo la pena impuesta en el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, hasta tanto sea traslado hasta el Centro Penitenciario Tocoron, al cual fue el lugar de cumplimiento de pena, designado por la Dirección de Servicios Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia. Remítase Copia Certificada del presente cómputo al mencionado Centro de Detención Judicial del estado Amazonas.
Conforme a lo establecido en el artículo 175, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, librese Boleta de Traslado para el día JUEVES 10 DE MARZO DE 2011 A LAS 02:00 P.M. a los fines de imponer al penado de autos, sobre el presente cómputo actualizado, por redención de trabajo y estudio. Notifíquese del presente computo a su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente y el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; a la División de Antecedentes penales, se le solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener el referido penado. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Líbrese Oficio al Director del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, remitiéndole el presente Cómputo.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO


EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA