REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000073
ASUNTO : XP01-D-2011-000073


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abog MIRLA TERESA CASTRO PARRA, jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. SARA GONZALEZ UZCATEGUI, Fiscal Auxiliar (SE) Tercera del Ministerio Público, Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y en representación de la Fiscalía Quinta con competencia Penal Ordinario y Especial y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputados:IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Defensor Público: Abg. Oscar Jiménez Brandy.

Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 12-03-2011 la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo el día 11 del presente mes y año, haciéndolo al segundo día siguiente de haberse realizada la misma, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4 con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. PRISCI ACOSTA y el Alguacil Wilmer Aponte, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 153 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la Colectividad. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Sara González Uzcategui, el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez Brandy, los adolescentes imputados de autos previa Boleta de Traslado IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana jueza interrogó a los adolescentes y a sus familiares si pertenecen a Pueblos y Comunidades Indígena a lo que manifestó que no, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar a los imputados de autos: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No Y identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: No.”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 10 de marzo de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche de fecha 10-03-11, encontrándome en ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios C/1RO JULIO LA ROSA, DTGDO: GERMAN YAPUARE, , DTGDO PARDO WILLIAM, AGTE PRIETO JOSE, AGTE. MANUEL LINARES AGTE. WILLIAM SANCHEZ, todos a bordo en nuestra unidad tipo moto cuando nos desplazamos por el sector las tinieblas del barrio Cataniapo, específicamente por la parte Superior del supermercado “Mercatradona” visualizamos en la parte del frente de dicho local a cuatro ciudadanos los cuales se encontraban en actitud sospechosa de inmediato procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionario de la policía del estado e igualmente se le indico que se le iba a ser una inspección personal de acuerdo al art. 205, del C.O.P.P, dando como resultado la incautación de una (01) bolsa de material sintético de color azul en su interior se visualizaba una hierba de color verdosa de presunta marihuana el cual lo tenía adherido a su cuerpo en la parte intima un adolescente quien quedo identificado identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, dicha inspección la efectuó el agente Manuel Linares, y otros tres acompañantes del adolescente antes señalado quedaron identificados de la siguiente manera identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.OMISSIS…., procediendo leerle los derechos a los dos adolescente su lectura de derechos de imputados de conformidad con el artículo 605 y sus 11 ordinales de la LOPNA, omissis. Todos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÄFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), cabe mencionar que al momento de realizarle la respectiva revisión a los adolescentes y ciudadanos antes señalados fue infructuosa localizar ciudadanos que sirvan en calidad de testigo motivado a las altas horas de la noche y por el alto índice delictivo que se propaga en los sectores del Barrio Cataniapo. Continuamente se procedió a trasladar a los ciudadanos y adolescentes aprehendidos, hacia el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, Omissis. Quedando los adolescentes detenido en el Modulo Policial Femenino “MONSEÑOR SEGUNDO GARCIA” a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la abogada SARA GONZÄLEZ…Omssis…”, en tal sentido solicito: Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación; Se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, de conformidad con lo establecido en el articulo 587 de ley especial que rige la materia solicito la practica de un examen toxicológico. Procediéndose a precalificarle por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a la adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.




DE LOS ADOLESCENTES Y SU DERECHO A SER OIDO

“De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes si desean declarar pero antes proceder a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna_ y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR y identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna , y al ser interrogada por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: NO DESEO DECLARAR”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor Público cargo del Abg. Oscar Jiménez Brandy, quien expone: “ En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa un procedimiento realizaron en contra de mis representados sin la presencia de testigos donde se pretende hacer ver que son infractores de la ley específicamente del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la revisión del acta se observa y se lee que presuntamente que dicha sustancia se le incauta a uno de mis representados ciudadano José Manuel Rodríguez y deja constancia que no se le consiguió objetos y elementos de interés criminalisticos al ciudadano Luís Álvarez, en este sentido estamos dentro de la etapa de investigación, por lo que solicito se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, en la causa seguida contra mis defendidos, y la defensa se opone a la solicitud de medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación periódica ya que mi representantes son estudiantes en el caso especifico deidentidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopnaquien manifestó que es, lo cual se le imposibilitaría cumplir cada treinta días y en el caso deidentidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna manifestó que es wy lo que económicamente se le imposibilita cumplir con las presentaciones ya que tiene que invertir el poco dinero en taxi por lo que solicito que se le decrete como medida cautelar la obligación de estar sujeto al cuidado de una autoridad o su representante, de igual manera solicito respetuosamente al Tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, se acuerda una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche. 3. Se ordena la práctica del examen toxicológico de lo cual los adolescentes deberán presentar el resultado de dicho examen. TERCERO: El tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad a los imputados adolescente. QUINTO: Se deja constancia que los adolescentes son entregados en esta sala al defensor publico Abg. Oscar Jiménez quien se comprometió en dejarlo en la vivienda de estos. Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:22 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“Actuando en este acto como Fiscal Tercera del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNA, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 10 de marzo de 2011, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de la aprehensión hecha por los funcionarios de la Policía del estado Amazonas, quienes dejaron constancia en el acta de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la noche de fecha 10-03-11, encontrándome en ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios C/1RO JULIO LA ROSA, DTGDO: GERMAN YAPUARE, , DTGDO PARDO WILLIAM, AGTE PRIETO JOSE, AGTE. MANUEL LINARES AGTE. WILLIAM SANCHEZ, todos a bordo en nuestra unidad tipo moto cuando nos desplazamos por el sector las tinieblas del barrio Cataniapo, específicamente por la parte Superior del supermercado “Mercatradona” visualizamos en la parte del frente de dicho local a cuatro ciudadanos los cuales se encontraban en actitud sospechosa de inmediato procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionario de la policía del estado e igualmente se le indico que se le iba a ser una inspección personal de acuerdo al art. 205, del C.O.P.P, dando como resultado la incautación de una (01) bolsa de material sintético de color azul en su interior se visualizaba una hierba de color verdosa de presunta marihuana el cual lo tenía adherido a su cuerpo en la parte intima un adolescente quien quedo identificado identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, dicha inspección la efectuó el agente Manuel Linares, y otros tres acompañantes del adolescente antes señalado quedaron identificados de la siguiente manera identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna….OMISSIS…., procediendo leerle los derechos a los dos adolescente su lectura de derechos de imputados de conformidad con el artículo 605 y sus 11 ordinales de la LOPNA, omissis. todos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRÄFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), cabe mencionar que al momento de realizarle la respectiva revisión a los adolescentes y ciudadanos antes señalados fue infructuosa localizar ciudadanos que sirvan en calidad de testigo motivado a las altas horas de la noche y por el alto índice delictivo que se propaga en los sectores del Barrio Cataniapo. Continuamente se procedió a trasladar a los ciudadanos y adolescentes aprehendidos, hacia el Cuerpo de Policía del estado Amazonas, Omissis. Quedando los adolescentes detenido en el Modulo Policial Femenino “MONSEÑOR SEGUNDO GARCIA” a disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la abogada SARA GONZÄLEZ…Omssis…”.

En apoyo al acta policial esta Juzgadora hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Procedimiento


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. Se decreten a los adolescentes LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.465.082, y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.184.091, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, tales como: 1) LITERAL c y e, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche. 3. Se ordena la práctica del examen toxicológico de lo cual los adolescentes deberán presentar el resultado de dicho examen a través de su defensor por ante este Tribunal, ello en virtud, de determinar si los adolescentes en cuestión son consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.465.082, y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.184.091, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los adolescentes LUÍS ALBERTO ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.465.082, y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.184.091, consistente en: 1.- OBLIGACION de presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- PROHIBICION de permanecer en las calles o sitios públicos después de las 8:00 de la noche, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se ordena la práctica del examen toxicológico de lo cual los adolescentes deberán presentar el resultado de dicho examen a través de su defensor por ante este Tribunal, ello en virtud, de determinar si los adolescentes en cuestión son consumidores de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: de esta manera ha quedado fundamentada la audiencia de presentación de fecha 11/03/2011, y resuelto lo solicitado por las partes. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Exp. XP01-D-2011-000073.