REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000055
ASUNTO : XP01-D-2009-000055
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN
Alega la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, en la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se da inicio a la presente investigación en fecha 31/01/2009, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE WILLYS PEREZ ALVAREZ, quien manifestó: “(…) Que en esa misma fecha en la urbanización Simón Rodríguez, siendo las dos horas de la madrugada su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se había ido de su casa sin autorización de sus padres, que según información de sus hermanos, la misma presuntamente se encontraba con su novio, a quien le dicen “pelon” quien vive en el Barrio José María vargas…”
En fecha 31/01/2009, el Ministerio Público solicita las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de la presente causa, donde se logro recabar las siguientes diligencias:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 31/01/2009, suscrita por el ciudadano por el ciudadano JOSE WILLYS PEREZ ALVAREZ, quien manifestó: “(…) Que en esa misma fecha en la urbanización Simón Rodríguez, siendo las dos horas de la madrugada su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se había ido de su casa sin autorización de sus padres, que según información de sus hermanos, la misma presuntamente se encontraba con su novio, a quien le dicen “pelon” quien vive en el Barrio José María vargas…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 02/02/2009, suscrita por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, quien manifestó: “Que en fecha 31/12/2009, siendo aproximadamente la una de la madrugada, aprovecho que su madre estaba dormida y salio de su casa, encontrándose con su novio a quien apodadan el pelon, dirigiéndose a la casa del señor RAFAEL, donde estuvo con los mismos hasta las 04:00 de la madrugada; cuando regreso a su casa, sin que nadie se diera cuenta, escondiéndose en la cesta de ropa hasta el día siguiente.
3.- Acta de Entrevista de fecha 02/02/2009, suscrita por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que en fecha 30 de enero, siendo las dos de la madrugada, se encontró con su novia la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estuvieron con unos amigos conversando en la casa de un amigo, a quien le dicen bombillo y a las cuatro de la mañana fueron a acompañarlas hasta su casa, pero la misma no quiso por miedo a su mama, por lo que decidió quedarse con ellos, hasta el día siguiente al medio día.
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-300-025, de fecha 31/01/2009, suscrito por el Médico Forense Dr. CARLOS J. SUAREZ LUNA, Experto Profesional I, Adjunto de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos, quien informo haber practicado un reconocimiento Medico Legal el día 31/01/2009, a la persona (IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de raza mestiza, quien al momento del examen presento Escaso vello público, genitales externos inmaduros de aspectos y configuración normal, himen indigne, no se observa laceración antigua n reciente, presencia de sangramiento por menstruación, región ginecológica de aspecto y configuración normal, ano-rectal de aspecto y configuración normal, sin lesiones, paciente virgen.
Ahora bien, del análisis hecho por el fiscal del Ministerio Público de los elementos de convicción en la presente investigación, en vista que se desprende de las actas procesales las resultas del examen médico forense siendo la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), paciente virgen no se evidencia que la misma haya sido objeto de abuso sexual o abuso sexual o acto carnal, para el momento de la evacuación médico legal, así mismo la declaración de la víctima, donde señala que salio de su casa por su propia voluntad, lo que hace imposible acreditar al investigado la comisión de un hecho punible en vista que el hecho objeto del proceso no se realizo; circunstancia esta para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia la extinción de la acción; por lo que consideró el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que el presente caso la acción se encuentra PRESCRITA.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON EXPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El sobreseimiento definitivo debe decretarse cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. En este caso se trata de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 318 del COPP, e implica la terminación definitiva del proceso.
El artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio público deberá: Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
El artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando: 2.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.”
El artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Las disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el código de Procedimiento civil.”
Corresponde a este Tribunal de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud recibida el 10 de Marzo de 2011, suscrita por la profesional del derecho YRAIMA AZAVACHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, en cuanto al sobreseimiento definitivo fundamenta:
Al respecto, señala el Artículo 561 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:……d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta vidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….
Ahora bien, el SOBRESEIMIENTO es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte. Señala esta juzgadora, que ha pasado el tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se señala:
“…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio, en ambos casos, la institución dado su carácter público obra, de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun en contra de la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en el interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiera comprobado la existencia del hecho punible y se hubiera determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento…”
Por otra parte el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Ordinal 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Ordinal 3.- “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Se observa del análisis hecho por esta administradora de justicia, que a los autos que anteceden que el niño en cuestión que se encuentra incurso en un presunto hecho punible, le corresponde al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicar medidas de protección de acuerdo a lo previsto en la Ley que rige la materia, en caso de ser encontrado responsable, operando en consecuencia, la prescripción de la acción penal solicitada por parte del Ministerio Público.
D I S P O S I T I V A
Sobre las bases expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, en la presente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con al artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal la presente causa al archivo judicial para su resguardo legal. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la ciudad de Puerto Ayacucho en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde despacha el Tribunal Único en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los CATORCE (14) días del mes de Marzo de 2011.
EL JUEZ DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABGDO. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
EXPEDIENTE XP01-D-2009-000055
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