REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000084
ASUNTO : XP01-D-2011-000084

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ MEDINA
DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputada: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
Víctima: YORGUS PONARE, niño de 10 años de edad.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delitos: LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 17-03-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 16/03/11, haciéndolo el día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 02 de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza Abogada MIRLA TERESA CASTRO PARRA, la Secretaria de Sala Abg. AURA PRATO TESTAMARCK y el ciudadano Alguacil: GERMAN MACIAS, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. Acto seguido LA ciudadana juez le solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abogada, YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Abogado OSCAR JIMÉNEZ, defensor Público Penal adscrito a la Unidad de defensa Pública Primera de este Circuito Judicial. Se deja constancia que se encuentra presente la imputada de autos previa boleta de traslado. Se hace constar que igualmente se encuentra la víctima, y de su Representante legal. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa a la imputada que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrada. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó a la adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTÓ QUE NO, y ENTIENDE PERFECTAMENTE EL IDIOMA CASTELLANO de lo cual se deja expresa constancia. De igual manera sobre este mismo aspecto interrogó a la Representación Fiscal, si dentro de su investigación iniciada conoce si el adolescente pertenece a alguna etnia indígena a lo cual manifestó: QUE NO, de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia.”

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes; Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, es el caso ciudadana Juez, que la referida adolescente fue aprehendida por Funcionarios adscritos al Comando Policial del estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del niño identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Procediendo a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, al respecto relató el contenido de la diligencia Policial señalando: “….Encontrándome de servicio y en el ejercicio de mis funciones como guardia de oficina en esta UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, se presento una ciudadana a fin de formular una denuncia quien quedo identificada como: MARIA SALDEÑO y su hijo YORGUS PONARE, de 10 años, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de PTO AYACUCHO - EDO AMAZONAS, nacida en fecha 14-04-84, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.900, de estado civil Soltera, de profesión u oficio de hogar, hijo de JOSE PONARE (V) y CARMEN HERNANDEZ (V) y residenciado en SAN ENRIQUE SECTOR EL BAJO, Teléfono 0426-1217299, en esta ciudad, notificando que su hijo había sido agredido físicamente en la “cara” por su hermana menor NORLY HERNANDEZ, causándole heridas superficiales producto de los rasguños que le propinó, de inmediato solicite apoyo vía radial a los funcionarios DGDO (P-AMAZ) GARMAN YAPUARE Y EL AGENTE WILLIAM SANCHEZ, adscrito a la brigada motorizada, de inmediato se presentaron a la oficina de atención a la víctima para localizar a la presunta imputada. Seguidamente nos trasladamos al sitio llegando en compañía de la progenitora del menor agraviado, hacia la Urbanización San Enrique Sector el bajo, donde fue señalada por parte de la Sra. NORLY HERNANDEZ, una vivienda de color azul, sitio donde habita la adolescente ya citada, de inmediato procedo a identificarme como funcionario policial adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima, y explicarle el motivo de mi presencia, siendo atendido por la adolescente quien colaboró con la comisión policial y quedando plenamente identificada como: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, procedí a leerle su derecho como presunto imputado en el artículo 125 del C.O.P.P., en sus doce ordinales, y se le informó que quedaría detenida en MODULO MONSEÑOR SEGUNDO GARCÏA “RETEN FEMENINO, a la orden de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÜBLICO, a cargo del ABG. LUIS CORREA, cabe mencionar que la adolescente en mención no fue objeto de maltrato físicos ni vejado moralmente…”. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño YORGUS PONARE, en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 parágrafo 2do. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en: a) Someterse al cuidado de su Representante Legal, b) Presentación cada (30) días por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, c) Prohibición de acercarse a la víctima identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DE LA ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

““A continuación la ciudadana Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación de la adolescente quedando identificada de la siguiente manera:identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. ” Era de noche y mamá fue a casa, yo fui con mi tío estaba allí en casa del niño y me dijo un montón de groserías, que yo era una maldita, el ofende con palabras feas, me dice cosas que no me gustan me digan, es mi sobrino; pero no me gusta que me grite y ofendan, le dije quédate quieto, yo llegué lo agarre por la cara, después seguía agarrándome, llegó la mamá y me dio unas cachetadas. Diciendo llama a tu tío, ella me agarró por el cabello, así fue como sucedió. Es Todo.”.”



INTERVENCION DE LA VÍCTIMA Y SU REPRESENTANTE EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“En este estado se le concede la palabra a la Representante de la Victima “ Yo estaba en mi cuarto, mi mamá fue a decirme que mi cuñada se estaba metiendo en problemas, no vi lo que estaba pasando, porque estaba dentro, no vi a quien estaban pegándole, cuando salí vi sangre en la cara de mijo, me lance encima de ella, la agarré por el cabello, es mentira, no la golpee, yo estoy embarazada, yo tenía la luz apagada del porche, le dije suéltame, no me quiso soltar, le dije al niño llama a tu tío. Mi padrastro no la quería soltar, cuando el me suelta le dije no se metan con mi hijo, mamá y todos se fueron, llego mi cuñado, agarré a mi hijo y me fui ala policía. Es Todo.” Seguidamente, en este estado se le concede la palabra aidentidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, en su carácter de víctima en la presente causa, quien manifestó QUE NO DESEA DECLARAR”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPUSO: En nombre de mi representado solicito se resguarde los derechos Constitucionales que le asisten, el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de Inocencia, concatenado con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, la defensa hace la siguiente observación independientemente del inicio de la investigación, se observa que el procedimiento realizado por los funcionarios donde pretenden hacer ver a mi representado como un presunto infractor de la Ley, como el presente caso sobre la presunta comisión de un hecho ilícito, y de la revisión de las actas procesales aunado también a lo expuesto por el Ministerio Público, solicito se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, en la causa seguida contra mi defendido, y la defensa no se opone a la solicitud de medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento al cuidado de su progenitora, la defensa se opone a las medidas de Presentación ya que no tiene los medios económicos para venir a presentarse, solicita se le dicte la medida de vigilancia y cuidado de sus padres y en este caso no acercarse a la agresora, solicito se le practique el psico-social, de igual manera solicito respetuosamente al Tribunal copias simples de las actuaciones procesales. Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: : Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra de la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño YORGUS PONARE. TERCERO: Se Declara con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su representante legal identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, c) Prohibición de acercarse a la víctima identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. CUARTO: Se ordena la práctica del informe psico-social a la imputada de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. SEXTO: Igualmente insto a los padres de la imputada a que tomen medidas para que su hija comience a estudiar. SEPTIMO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. OCTAVO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:40 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“….Encontrándome de servicio y en el ejercicio de mis funciones como guardia de oficina en esta UNIDAD DE ATENCION A LA VICTIMA, se presento una ciudadana a fin de formular una denuncia quien quedo identificada como: y su hijo identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, , notificando que su hijo había sido agredido físicamente en la “cara” por su hermana menor identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, causándole heridas superficiales producto de los rasguños que le propinó, de inmediato solicite apoyo vía radial a los funcionarios DGDO (P-AMAZ) GARMAN YAPUARE Y EL AGENTE WILLIAM SANCHEZ, adscrito a la brigada motorizada, de inmediato se presentaron a la oficina de atención a la víctima para localizar a la presunta imputada. Seguidamente nos trasladamos al sitio llegando en compañía de la progenitora del menor agraviado, hacia la Urbanización San Enrique Sector el bajo, donde fue señalada por parte de la Sra., sitio donde habita la adolescente ya citada, de inmediato procedo a identificarme como funcionario policial adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima, y explicarle el motivo de mi presencia, siendo atendido por la adolescente quien colaboró con la comisión policial y quedando plenamente identificada como: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, procedí a leerle su derecho como presunto imputado en el artículo 125 del C.O.P.P., en sus doce ordinales, y se le informó que quedaría detenida en MODULO MONSEÑOR SEGUNDO GARCÏA “RETEN FEMENINO, a la orden de la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÜBLICO, a cargo del ABG. LUIS CORREA, cabe mencionar que la adolescente en mención no fue objeto de maltrato físicos ni vejado moralmente…”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Decreto del Procedimiento Ordinario

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a la adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, la ciudadana NIDIA JOSEFINA SANDOVAL SOTO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 numerales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; esta administradora de justicia estimo procedente decretar las siguientes medidas: 1.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución determinada, recaída esta en la persona de su señora madre ciudadana, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. Igualmente este Tribunal acordó la solicitud de realización del informe psicosocial al efebo de autos. Por otra parte advierte al Ministerio Público, que no se decretó la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo, en virtud que en la audiencia de presentación manifestó tanto la adolescente como sus representantes legales, que no poseían suficientes medios económicos para que dicha adolescente estudiara, y visto el gasto que generaría el traslado hasta esta Sede las veces que el Tribunal indique la presentación la misma no se acordó, todo en atención al interés superior de la adolescente, como lo indica el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra a la adolescente: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. TERCERO: Se Declaró con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, recaída esta en la persona de su representante legal, c) Prohibición de acercarse a la víctima identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. CUARTO: Se ordenó la realización del informe psico-social a la imputada de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Igualmente el Tribunal insto a los padres de la imputada a que tomen medidas para que su hija comience a estudiar. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 16/03/2011. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. Maria Isabel Rodríguez Medina