REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000085
ASUNTO : XP01-D-2011-000085

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretaria: Abg. IRIS SALAZAR MORALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna.
Víctima: YONNY ALEJANDRO CASTILLO ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.528.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Delitos: LESIONES PRETERINTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.


EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 20-03-2011, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en fecha 18/03/11, haciéndolo el segundo día siguiente de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:


C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias Nº 3 con la presencia de la Jueza Abg. Mirla Teresa Castro Parra, la Secretaria Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y el Alguacil DANIEL DURAN, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del Adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Adjetiva Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY ALEJANDRO CASTILLO ESTEVEZ. Encontrándose presentes la representación de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, Abog. Yraima Azabache, Defensor Público Primero Penal Abg. Oscar Jiménez Brandy, en representación de la defensa de Responsabilidad Adolescente, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.647.285. Asimismo la incomparecencia del ciudadano YONNY ALEJANDRO CASTILLO ESTEVEZ, quien es victima del presente asunto. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia, a continuación la ciudadana Jueza explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 538 a 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes así como los derechos de los que son titulares, asimismo, la ciudadana interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestó “que si, y es de la etnia Curripaco, la entiende mas no la habla, y renuncia a su derecho al intérprete”, de lo cual se deja expresa constancia. Seguidamente la Juez procede a interrogar al imputado de autos: Usted ha sido sometido por otro proceso: No. Conoce de la Ley para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes: No”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.285, de igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos: Es el caso ciudadana Juez, que el referido adolescente fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación-Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano YONNY ALEJANDRO CASTILLO ESTEVEZ. En fecha 17-03-2011, siendo las 11:58 horas de la noche, comparece ante este despacho el Detective Fuentes Ronald, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 112°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. Dándole continuidad a la causa penal signada bajo el Nº K-11-0256-00067, que se instruye por ante ese Despacho por unos de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), me trasladé en compañía del funcionario: Infante Morfi y el ciudadano CASTILLO ESTEVES YONNY ALEJANDRO, victima en la presente causa, abordos en la unidad P-30010, hasta el sector San Pablo de Carinagua, calle principal, a fin de ubicar al ciudadano ISAIAS Apodado “Big Cola”, a fin de detenerlo, por cuanto es el agresor en la presente investigación, de igual forma de realizar inspección técnica en el sitio de suceso y recabar evidencia alguna interés criminalístico. Una vez presente en el mencionado sector avistamos a un sujeto que vestía un pantalón Jean sin franela, de tez moreno, delgado, cabello negro, siendo señalado por el ciudadano que nos hacia compañía como el autor de los hechos que nos ocupan, por lo que optaron a descender de la unidad y darle la voz de alto a fin de detenerlo, éste al percatarse de nuestra presencia hizo caso omiso al llamado e intento introducirse a una vivienda, dándole alcance a dicho sujeto, de igual forma amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos a realizarle chequeo corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalisticos, seguidamente y amparados en el artículo 126 Ejusdem, quedo identificado como: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna. Acto seguido fue impuesto del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo las 11:45 horas de la noche, pudiendo percatarnos que en la entrada del inmueble donde intento ingresar se ubicaba una herramienta de trabajo agrícola tipo comúnmente conocida como machete, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, de igual forma procedió el funcionario INFANTE Morfi a realizar Inspección técnica, al sitio del suceso, la cual consigno en la presente acta de investigación, optando en retirarnos del lugar con el ahora adolescente investigado y el machete ahora de interés criminalístico, a fin de realizar experticias de ley, una vez en esta sede se verificó ,mediante clave personal ante el sistema de información e investigación policial (SIPOL), dicho adolescente a fin de chequear si presenta registros policiales ó solicitud alguna, obteniendo como resultados que los datos corresponden al número de cédula de Identidad y no presente registros o solicitud alguna ante el referido, seguidamente se le informo a la superioridad de la diligencia realizada, quienes se dieron por notificados y ordenando se le notifique a la Fiscalía competente de dicha aprehensión. Es todo”., en tal sentido solicito: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones y asimismo dada la precalificación por esta representación fiscal, y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito se decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente imputado identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, precalificándole el delito de LESIONES PRETEINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, concatenado con el artículo 413 Ejusdem. Solicito Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal a la presentación periódica de una vez al mes, los días treinta (30). Igualmente solicito se le practique examen Psico-social ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo “que si” DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA”.


DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a la adolescente de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificada de la siguiente manera:identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad de declarar a lo que manifestó que: SI DESEO DECLARAR. El cual expuso lo siguiente: “ Yo estaba con el primo mió de nombre Eduardo CAMICO, estábamos comiendo y hablando al frente de mi casa y en ese momento llega un ciudadano del cual no se el nombre, tirando puntas así como ese maldito lo voy a matar y a su papá también a todos nosotros pues la familia, después de allí el hombre me digo mira Big Cola, después de allí el entra a mi casa, el me lanza un piedrazo y yo tenia un machete cerca que estaba cortando leña, y entonces yo agarre el machete y sin culpa le di a ese señor y cuando me montaron en la unidad de la P.T.J el señor que me estaba gritando me dio un golpe. Y también me dijo que apenas yo saliera libre de aquí que el me iba a buscar para matarme” Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSOR PÚBLICO


“De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor público a cargo del Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez a todo los presentes, en nombre de mi representado solicito se le resguarde los beneficios que le corresponden de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Niños niñas y adolescentes, hoy dada la imputación del ministerio público, esta representación de la defensa en aras de los derechos de mi defendido solicita al tribunal deje constancia de la no presencia de la victima en sala, en tal sentido la defensa pública en virtud de la imputación por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETEINTENCIONAL, establecido en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con el 406 Ejusdem, la defensa hace la formal oposición por cuanto de los presuntos hechos declarados por la victima, no tenemos una certeza de los mismos al no costar en autos una medicatura forense que determine el grado y tipo de lesión, asimismo se puede concluir de que la victima según sus dichos recibió una lesión en unas de sus extremidades, y que no representan pues una lesión que haya incapacitado a la victima y menos aun que haya sido en un lugar que se haya determinado la muerte, concatenando esa situación por la declaración voluntaria de mi representado adolescente, la victima se introdujo en su domicilio bajo los efectos del alcohol, siendo una persona adulta, manifestando ofensas y agresiones hacia mi representado, lanzándole objetos tipo piedra para lo cual mi representado se vio obligado a defenderse y entre la riña ó lucha ejerciendo su defensa lesiono sin intención a la presunta victima, según narración de mi representado, ahora bien, independientemente de la investigación esta representación de la defensa pública, solicita que se aplique el procedimiento ordinario, en virtud de la pide al tribunal que se tome como medida la vigilancia única de autoridad, en este caso mi representado esta en el servicio militar en la población de Puerto Páez, por lo que puede sujetarse a una medida de vigilancia de autoridad, que informa al tribunal del conocimiento al tribunal, solicito igualmente se califique el presente procedimiento por Lesiones Genéricas, por cuanto no consta medicatura forense, igualmente se le practique evaluación psicosocial, solicito copias simples de las actas procesales. En este estado la representación fiscal, solicita el derecho de palabra, manifestando lo siguientes:” Vista la manifestación de la defensa de que el imputado esta cumpliendo servicio militar, es por lo que solicita se verifique los datos del Imputado de autos”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de LopnaSEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la practica de la Evaluación Psico-Social, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, y se acuerda otorgarle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.- Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo los días 30 de cada mes. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en la Ley, para la fundamentación de la presente decisión. QUINTO: Sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la defensa pública, referente a la establecida en el artículo 582, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente en cuestión, tiene otra causa que cursa por ante este tribunal. SEXTO: Se acuerda la solicitud de copias a las partes. SEPTIMO: Se deja constancia que se entrega al adolescente ISAIAS CESAR CAMICO ANIJA, al ciudadano defensor público, a los fines de que sea entregado a sus representantes legales, todo ello, en virtud de la incomparecencia de los mismos. OCTAVO: Líbrese Boleta de Libertad al imputado adolescente. NOVENO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:14 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“En fecha 17-03-2011, siendo las 11:58 horas de la noche, comparece ante este despacho el Detective Fuentes Ronald, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículo 112°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. Dándole continuidad a la causa penal signada bajo el Nº K-11-0256-00067, que se instruye por ante ese Despacho por unos de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), me trasladé en compañía del funcionario: Infante Morfi y el ciudadano CASTILLO ESTEVES YONNY ALEJANDRO, victima en la presente causa, abordos en la unidad P-30010, hasta el sector San Pablo de Carinagua, calle principal, a fin de ubicar al ciudadano ISAIAS Apodado “Big Cola”, a fin de detenerlo, por cuanto es el agresor en la presente investigación, de igual forma de realizar inspección técnica en el sitio de suceso y recabar evidencia alguna interés criminalístico. Una vez presente en el mencionado sector avistamos a un sujeto que vestía un pantalón Jean sin franela, de tez moreno, delgado, cabello negro, siendo señalado por el ciudadano que nos hacia compañía como el autor de los hechos que nos ocupan, por lo que optaron a descender de la unidad y darle la voz de alto a fin de detenerlo, éste al percatarse de nuestra presencia hizo caso omiso al llamado e intento introducirse a una vivienda, dándole alcance a dicho sujeto, de igual forma amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, optamos a realizarle chequeo corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalisticos, seguidamente y amparados en el artículo 126 Ejusdem, quedo identificado como: identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna Acto seguido fue impuesto del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo las 11:45 horas de la noche, pudiendo percatarnos que en la entrada del inmueble donde intento ingresar se ubicaba una herramienta de trabajo agrícola tipo comúnmente conocida como machete, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, de igual forma procedió el funcionario INFANTE Morfi a realizar Inspección técnica, al sitio del suceso, la cual consigno en la presente acta de investigación, optando en retirarnos del lugar con el ahora adolescente investigado y el machete ahora de interés criminalístico, a fin de realizar experticias de ley, una vez en esta sede se verificó ,mediante clave personal ante el sistema de información e investigación policial (SIPOL), dicho adolescente a fin de chequear si presenta registros policiales ó solicitud alguna, obteniendo como resultados que los datos corresponden al número de cédula de Identidad y no presente registros o solicitud alguna ante el referido, seguidamente se le informo a la superioridad de la diligencia realizada, quienes se dieron por notificados y ordenando se le notifique a la Fiscalía competente de dicha aprehensión. Es todo”.

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, logrando ser fructífera la incautación, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.

Del Decreto del Procedimiento Ordinario

Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.



Decreto de Medidas Cautelares


La representación del Ministerio Público, solicitó en la Audiencia de Presentación a la adolescenteidentidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PRETERINTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY ALEJANDRO CASTILLO ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.528. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; esta administradora de justicia estimo procedente decretar las siguientes medidas: 1.- La obligación de presentarse por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. Igualmente este Tribunal acordó la solicitud de realización del informe psicosocial al efebo de autos.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente:identidad omitida, de conformidad con el articulo 65 de Lopna, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PRETERINTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY ALEJANDRO CASTILLO ESTEVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.451.528. TERCERO: Se Declaró con Lugar la medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y por la defensa contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACIÓN de presentarse por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada treinta (30) días, en un horario comprendido de 08:30 de la mañana a 03:30 de la tarde. CUARTO: Se ordena la realización del informe psico-social a la imputada de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, consistente en la obligación de someterse al adolescente de autos bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, por cuanto el mismo tiene otra causa por ante este Tribunal y no ha cumplido con los llamados al Tribunal. SEXTO: Se deja Constancia que el Adolescente de autos en virtud de la incomparecencia de sus representantes legales, le fue entregado al Defensor Público Oscar Jiménez Brandy, a los fines que sea entregado a sus progenitores. SEPTIMO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha 18/03/2011. OCTAVO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR MORALES